Dictamen 32765-2005
Esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que la SEREMI de la Región de Los Lagos ha solicitado a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, información estadística de empresas adheridas, trabajadores y accidentabilidad por rubro.
Al respecto, esa Mutual solicita instrucciones, ya que hace presente que esta Entidad ha señalado por Ord. N°s. 27.435 de 2002, 7.209 de 2003 y 3.066 de este año, que es de su competencia requerir información a esas Instituciones, sin perjuicio de la obligación de remitir trimestralmente a los Servicios de Salud los formularios de DIAT. y DIEP.
Se acompaña fotocopia del Ord. N° 493, de 18 de abril de 2005, que la aludida SEREMI remitió a esa Mutual y en el que señala que las funciones de Autoridad Sanitaria radicadas en los Servicios de Salud fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y, por ello, le solicita la información estadística antes mencionada.
Sobre el particular y en forma previa, debe puntualizarse que a esta Superintendencia le corresponde la fiscalización general en materia del Seguro Social que establece la Ley N°16.744 y, además, el control administrativo y técnico de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en todas las funciones que se relacionan con el cuerpo legal indicado, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°16.395, sobre Organización y Atribuciones de esta Superintendencia, precepto que dispone que "En lo que no se refiere a las funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades". A su vez, el artículo 30 de la Ley N°16.395 dispone que "El seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social".
Así, esta Superintendencia es la autoridad técnica de control de las Instituciones de Previsión sometidas a su fiscalización, entre las cuales se encuentran las entidades administradoras de este seguro social.
Por su parte, la Ley N°19.937, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2004, estableció la nueva estructura de la Autoridad Sanitaria; este cuerpo legal - que entró en vigencia el 1° de enero de este año - modificó los artículos respectivos del D.L. N°2.763, de 1979 y así, en el nuevo artículo 5 de dicho Decreto, se establece que el Ministerio de Salud estará integrado por el Ministro, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales.
La referida Ley N°19.937 incorporó al D.L. N°2.763 los artículos 14 A a 14 E, nuevos, los cuales regulan a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. El artículo 14 B establece las funciones de estas Secretarías y el artículo 14 C señala que serán de la competencia del Ministerio de Salud, a través de las mencionadas Secretarías, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública. Por lo tanto, las funciones contenidas en la Ley N°16.744, así como todas aquellas que le encomienden sus textos reglamentarios al Servicio Nacional de Salud, deben entenderse, a partir del 1° de enero de este año, que serán ejercidas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, como sucesoras legales del referido Servicio.
Con todo, es necesario indicar que las modificaciones realizadas por la Ley N°19.937, no han introducido cambios en las disposiciones de la Ley N°16.744.
Expuesto todo lo anterior y respecto a las estadísticas de que se trata, cabe indicar que el inciso final del artículo 76 de la Ley N°16.744 señala que los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. A su vez, el artículo 36 bis del D.S. N°101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que "Los administradores del seguro y los administradores delegados están obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social.".
Ahora bien, en el punto específico de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el inciso primero del artículo 12 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contempla el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, señala que "Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes.". Por su parte, las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y gravedad. Esta información deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud (hoy Secretarías Regionales Ministeriales de Salud) en la forma y oportunidad que éste señale. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ella las informaciones señaladas, a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud (hoy Secretarías Regionales Ministeriales de Salud), en la forma que éste señale.
Además, el artículo 87 del Código Sanitario establece que el ex Servicio Nacional de Salud, hoy Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, tendrá a su cargo la recopilación y análisis de los datos estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades profesionales, los que le deberán ser proporcionados por el empleador, en la forma y con la periodicidad que él señale. Las enfermedades profesionales serán notificadas por el médico que las constate, en la forma y condiciones que el Servicio Nacional de Salud establezca.
De esta forma, las referidas estadísticas son las que deben ser entregadas por los empleadores y las Mutualidades de Empleadores en su caso a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, conforme a las instrucciones y en la forma que éstas indiquen. Cualquier otro tipo de estadísticas referidas al Seguro Social de que se trata, como por ejemplo lo referente a las empresas adherentes de las Mutualidades de Empleadores, que registren los organismos administradores de la Ley N°16.744, corresponde que sean requeridas a través de esta Superintendencia, dadas las facultades generales de regulación y fiscalización que la ley le otorga, como también las específicas referidas a los organismos administradores, debiendo recordarse a la vez aquellas de carácter administrativo y técnico que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, corresponde a esta Superintendencia respecto de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en lo que no se refiere a las funciones derivadas del Código Sanitario, incluyendo de ese modo a las que derivan de la Ley N°16.744 y su normativa reglamentaria.
En esta oportunidad y de acuerdo a la normativa vigente sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N°16.744 y sus Reglamentos), debe agregarse que los Organismos Administradores deben proporcionar a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N°19.937, información sobre los siniestros laborales que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad para el trabajo o la muerte de las víctimas (art. 76 de la Ley N°16.744); que a dichas Entidades les compete requerir a tales Organismos Administradores, todos los antecedentes que estimen conveniente "...para fines estadísticos y de control." (art. 15 letra ñ) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); que las Mutualidades deben comunicar a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la información que a su vez sus empresas adherentes han debido comunicarles sobre tasas de frecuencia y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas (art. 13 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Con todo, este Organismo debe expresar que resulta menester reiterar lo que ha señalado con anterioridad al respecto, en el sentido que la información que deben entregar los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, debe ser proporcionada sin individualización de los trabajadores, a menos que se pueda acceder a la información individual, previo consentimiento escrito del trabajador en particular.
Conforme a lo señalado, se debe concluir que la información estadística que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud pueden requerir directamente a las Mutualidades de Empleadores debe ajustarse a la normativa vigente que regula de manera especial el seguro social sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (v. gr. Ley N°16.744 y sus Reglamentos).
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.937 | Ley 19.937 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |