Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3228-2005

.

Fecha: 26 de enero de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord.. Nº 37608, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia exponiendo que el 9 de marzo de 2003, sufrió un accidente de lo cual se derivó el otorgamiento de la licencia médica Nº 10461900, la que, en un principio fue rechazada por la COMPIN de Atacama. Por lo anterior, expresa que apeló ante la citada Comisión y que realizó diversos trámites sin obtener respuesta, pero que posteriormente perdió contacto porque tuvo que realizar un viaje al interior de la zona.

Agrega que en los días previos a su presentación ante esta Superintendencia, la que tiene fecha de ingreso el 29 de noviembre de 2004, se presentó en la C.C.A.F., en donde le informaron que su petición había sido aprobada por la COMPIN y que su pago se encontraba en la Sucursal de Copiapó. Sin embargo, expresa que le informaron que el pago fue devuelto a Santiago, razón por la que solicita se estudie su caso.

2.- Requerida al efecto, la COMPIN Atacama informó que inicialmente rechazó la licencia de que se trata, pero que con fecha 16 de abril de 2003, reconsideró su resolución por cuanto el atraso en la presentación de la licencia estuvo motivado por un hecho constitutivo de fuerza mayor. Agrega que remitió los antecedentes a la C.C.A.F. para el pago del correspondiente subsidio.

3.- Por su parte, la citada Caja de Compensación informó que una vez autorizada la licencia por la COMPIN, procedió a emitir el respectivo comprobante de pago el 29 de abril de 2003, el cual fue anulado el 15 de septiembre de 2003, por prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 18.469.

Agrega que, por la razón señalada y considerando que no se acreditó la existencia de ninguna gestión útil para el cobro del subsidio por parte del interesado, no ha procedido a emitir nuevamente el comprobante de pago.

4.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469 dispone:"El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia."

En el Ord. N°34.680, de 2000, esta Superintendencia resolvió que el plazo de prescripción de seis meses que establece el citado inciso segundo del artículo 24 de la Ley Nº18.469, para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

Lo anterior no significa que el trabajador además de presentar la licencia médica deba efectuar otro trámite para expresar que está cobrando el subsidio, ya que la presentación de la licencia implica la solicitud del beneficio.

Sin embargo, el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la licencia.

En todo caso, las entidades pagadoras del subsidio deberán comunicar al trabajador que el subsidio se encuentra a su disposición, indicando el lugar en que deben percibirlo.

En la especie, con posterioridad a su apelación la COMPIN de Atacama reconsideró su resolución inicial, autorizando la licencia de que se trata con fecha 16 de abril de 2003, hecho que fue comunicado a la C.C.A.F.. En mérito de lo anterior, esta última entidad emitió un nuevo Comprobante de Pago del subsidio el 29 de abril del mismo año.

Sin embargo, y según se desprende de su presentación, después de realizar su apelación ante la COMPIN, Ud. no volvió a consultar por su caso sino hasta los días previos a su presentación ante esta Superintendencia, lo que supone un plazo de aproximadamente un año y medio desde que la Comisión autorizó su licencia.

En consecuencia, su inactividad al no retirar el cheque dentro del transcurso del plazo señalado en el artículo 24 de la Ley N°18.469, hace aplicable lo dispuesto en dicho artículo y, por tanto, impide la revalidación de los cheques u órdenes de pago y su posterior cobro.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/10/1979Dictamen 3228-1979Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24