Dictamen 25386-2005
Una trabajadora se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo que esa Mutualidad le habría indicado que no la seguiría atendiendo por cuanto su empleadora habría caducado su contrato de trabajo por salud incompatible con su cargo, por haber hecho uso de reposo médico por más de seis meses en los últimos dos años.
Agrega que en su parece la citada Mutualidad no habría acatado lo resuelto por este Organismo Administrador, mediante el Oficio N° 43999, de 8 de noviembre del año 2004.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar que el referido organismo administrador le otorgue las prestaciones médicas que su situación amerita, como asimismo, le reembolse las prestaciones pertinentes. De igual modo, solicita se evalúe la incapacidad de ganancia que presenta.
Previo a resolver la cuestión de fondo debatida, cumplo con hacer presente que este Organismo Fiscalizador, mediante el Oficio citado en Concordancias, resolvió que la patología que presentaba la recurrente consistente en "Depresión", era de origen profesional y no común, por cuanto se identificaron factores laborales estresantes, determinantes de su afección, en ausencia de otros factores que explicaran el fenómeno.
Por lo tanto, esa Mutualidad debía otorgarle todas y cada una de las prestaciones médicas que su situación ameritaba, en conformidad con la normativa contenida en la Ley N° 16.744.
De lo anteriormente señalado y los antecedentes acompañados se desprende lo siguiente:
3.1.- Que, de acuerdo con la normativa legal indicada en el cuerpo del Decreto N° 0911, de 12 de
marzo de 2004, el Sr. Alcalde Subrogante, resolvió, en síntesis, declarar vacante su cargo, por haber hecho uso de reposo en un lapso contínuo o discontínuo superior a seis mes en los últimos dos años.
En relación con lo antes indicado, cabe hacer presente que la medida adoptada por la ex-empleadora de la recurrente y de que da cuenta el citado decreto, no se aviene con la normativa legal del caso, atendido el origen profesional de la afección presentada por la recurrente.
En efecto, el artículo 147°, de la Ley N° 18.883, prescribe en su parte pertinente "La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeñó del cargo;..".
Por su parte, el artículo 148°, prescribe "Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso contínuo o discontínuo en un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114° de este Estatuto y el Título II, del Código del Trabajo.".
Finalmente, cabe tener presente que el artículo 48 de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prescribe "Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883.".
Precisado lo anterior y atendida la normativa antes indicado, como asimismo, conforme lo resuelto en su oportunidad por el Departamento Médico de esta Superintendencia, en orden a que la afección presentada por la aludida trabajadora era de origen profesional y no común, es dable advertir, como ya se ha indicado, que la ex-empleadora de la recurrente no habría obrado correctamente al declarar vacante el cargo de ésta.
En cuanto a las prestaciones médicas que requiere la recurrente, atendido lo resuelto por este Organismo Fiscalizador, a través del citado Oficio N° 43999, de 8 de noviembre de 2004, esa Mutualidad e independientemente del hecho de haber sido declarado vacante el cargo de ésta, deberá otorgarle las prestaciones -médicas- del caso, en el evento de mantenerse con secuelas.
De igual modo, deberá citarla con el objeto de evaluar su actual estado y remitir los antecedentes clínicos a la correspondiente COMPIN, a fin de que se evalúe su posible pérdida de capacidad de ganancia. Situación en que deberá tenerse presente lo prevenido en el artículo 219 del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud.
En cuanto al reembolso de las prestaciones solicitadas por la recurrente, las que en todo caso no se encuentran especificadas ni documentadas, cabe señalar que en el evento que esa Mutualidad le hubiere negado las mismas y, por ende, ésta las debió requerir del extra-sistema, ese organismo administrador deberá solicitar de la recurrente los comprobantes del caso, a fin de determinar si es o no procedente su devolución.
En consecuencia y atendido lo indicado en el cuerpo del presente Oficio, esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente:
Que esa Mutualidad deberá citar a la recurrente y en el evento de presentar secuelas de la afección calificada como laboral por este Organismo Fiscalizador, proceder al otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744.
Que deberá remitir los antecedentes médicos de ésta, para ante la correspondiente COMPIN con el objeto de que se evalúe la posible pérdida de capacidad de ganancia que pudiere presentar, conforme lo prevenido en el artículo 58 del cuerpo legal en estudio y lo establecido en el citado artículo 219 del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud.
Que atendido el origen profesional de la afección presentada por la recurrente, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en los citados artículos 147, 148 ambos de la Ley N° 18.883 y 48 de la Ley 19.378 y lo resuelto mediante Decreto N° 911, de 12 de marzo de 2004, de la ex-empleadora de la recurrente y como ya se ha hecho presente, corresponde en la especie que la Contraloría General de la República emita su parecer sobre el particular.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.378 | Ley 19.378 |
Ley 18.883 | Ley 18.883 |
Artículo 48 | ley 19.378, artículo 48 |
Artículo 147 | ley 18.883, artículo 147 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |