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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16127-2005

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Fecha: 14 de abril de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por el no pago del subsidio derivado de su licencia médica N°xx, extendida el 28 de agosto de 2003, por 10 días, a contar del 1° de septiembre del mismo año.

Expresa que apeló de la reducción de dicha licencia ante la COMPIN, la que resolvió acogiendo su reclamo.

Sin embargo, en esa C.C.A.F. se le habría informado (el 17 de mayo del año 2004, fecha de la última vez que concurrió a consultar) que el respectivo subsidio le sería pagado luego de diez contados de la fecha en que presentara a la misma la última liquidación de sueldo. Al volver por el subsidio, se le indicó que su derecho a cobrar el beneficio había prescrito por no cobro durante 6 meses.

Reclama que concurrió en varias oportunidades a consultar por el resultado de su apelación, pero se le indicó que reclamara ante esta Superintendencia.

Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó que recepcionó las licencias médicas N°xx, extendida por 11 días, a contar del 21 y hasta el 31 de agosto de 2003, y la N°yy, extendida por 10 días, a contar del 1° de septiembre del mismo año.

Precisa que calculó y dispuso el pago de la licencia médica N°xx, reducida (por resolución de la antes referida COMPIN) a 7 días.

Respecto de la licencia N° yy, expresa que originalmente fue rechazada por la COMPIN, pero luego, al acogerse la apelación del trabajador, se dispuso su autorización, no obstante, por no contarse con la liquidación de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2003, el pago del correspondiente subsidio se mantuvo pendiente, y el 18 de mayo de 2004, fecha en que el trabajador aportó la información, se le indicó que su derecho a cobrar el subsidio había prescrito en virtud del inciso 2° del artículo 24 de la Ley N° 18.469.

Por su parte, la COMPIN informó que si bien ambas licencias médicas fueron originalmente reducidas, posteriormente, en virtud de la apelación presentada por el trabajador, se resolvió aprobarlas en su totalidad (Ords N°s 4976 y 4977, de 27/10/2003, de dicha COMPIN).

Agrega la COMPIN que un funcionario de la C.C.A.F. retiró las licencias médicas aprobadas el 30 de octubre de 2003, según nomina de despacho.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N°18.469, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

En relación a ello, esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, dictaminó que el plazo de prescripción de seis meses que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº 18.469, para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del mismo trabajador, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el termino de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

Sin embargo, en el mismo oficio ya citado, se hizo presente que el plazo de prescripción puede ser interrumpido conforme a las reglas generales que establece el derecho civil.

En efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación (acciones útiles como un pago parcial, la solicitud de algún antecedente para efectuar el cálculo del reembolso, etc.), ya expresa, ya tácitamente, o se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

Por ende, la interrupción de la prescripción es un fenómeno que se produce por un acto del deudor (reconocimiento tácito) o por un acto o accionar del acreedor (acción), que hace perder todo el tiempo que había transcurrido, por lo que ya no se podrá entender que se da el transcurso del plazo, que es uno de los elementos que configuran la prescripción.

Asimismo, esta Superintendencia ha dictaminado que a las gestiones que realicen los interesados ante instancias administrativas, tienen efectos similares a las acciones judiciales que interrumpe la prescripción.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la licencia médica del interesado N° 2-11959262, otorgaba reposo entre el 1° y el 10 de septiembre del año 2003, por lo que en principio, el plazo que tenía el interesado para impetrar el subsidio por incapacidad laboral era de seis meses o 180 días contados desde el término de la misma, es decir, disponía hasta el 10 de marzo del año 2004.

No obstante, mientras transcurría dicho plazo, el interesado interpuso un reclamo ante la COMPIN antes citada, que originalmente redujo el reposo prescrito, pero que ahora acogió el reclamo mediante Ords. N°s 4976 y 4977, de 27/10/2003, de dicha COMPIN.

Como efecto de dicha reclamación y de dicho contencioso administrativo, el interesado interrumpió la prescripción, perdiéndose el plazo que ya había transcurrido, debiendo contarse un nuevo plazo desde que se resolvió la contienda administrativa, esto es, desde el 27 de octubre de 2003, lo que lo extendería hasta el 27 de abril de 2004.

Por otra parte, consta en la presentación del interesado, que concurrió en varias ocasiones (hasta enero de 2004) ante esa C.C.A.F. para solicitar información respecto de la fecha de pago de su licencia, pero se le informó que le llegaría una resolución a su domicilio indicándole el resultado de su apelación.

La siguiente fecha en que concurrió fue en mayo del mismo año, pero se debe entender que en enero del año 2004, había sido interrumpido nuevamente en el mes de enero, con lo que el plazo de 6 meses excede en aproximadamente un mes la fecha en que el trabajador concurrió a cobrar su beneficio el 18 de mayo (17 de mayo según la presentación).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que si bien la resolución acogiendo el reclamo del trabajador se emitió el 27 de octubre de 2003, en virtud de lo informado por esa C.C.A.F. consta que tampoco era posible que el trabajador percibiera el beneficio en dicha data, pues no se había acompañado la última liquidación de sueldo por parte de su empleador y el beneficio se dejó "pendiente", con lo que el cómputo del plazo debió interrumpirse nuevamente.

A mayor abundamiento, cabe señalar que no consta la fecha en que esa C.C.A.F. le habría solicitado el documento señalado al recurrente (hecho que por otra parte también constituye una causal de interrupción) y en cualquier caso, debió haberlo solicitado a su empleador, no debiendo correr el plazo en contra del trabajador por la falta del mismo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto, debiendo esa C.C.A.F. efectuar un nuevo cálculo del subsidio que procede pagar al trabajador, considerando las dos licencias medicas antes aludidas en su calidad de continuadas y por todo su período de reposo, como resolvió la COMPIN, para proceder a pagarlo al interesado.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24