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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10925-2005

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Fecha: 16 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980


1.- Por Oficios de antecedentes, ese Instituto ha remitido a esta Superintendencia los expedientes previsionales de un trabajador, con el fin que se revisen los cálculos efectuados derivados de un ajuste practicado al beneficio que actualmente percibe, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una total de la Ley N°16.744. Agrega que pagará al imponente la suma líquida de $12.184.300 (Doce millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos pesos), originada por las diferencias de pensión correspondientes al período 3 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2005.

2.- Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que ha analizado los cálculos realizados, constatando que, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista, resultan incorrectos tanto el monto inicial del nuevo beneficio, ascendente a $626.403 mensuales, a partir del 3 de junio de 2002, como la cantidad a pagar por el cambio de beneficios.

En efecto, de acuerdo con el Informe Total de Cuenta Individual, de 27 de diciembre de 2004, que rola en el expediente de la pensión de invalidez total, donde se acreditan las remuneraciones base de cálculo de dicho beneficio, para el mes de diciembre de 1992 se consigna un valor de $8.334 correspondiente a un subsidio el cual fue considerado en la determinación de esta pensión, cifra que debe excluirse según lo dispone expresamente el inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744.

Por tanto, y no obstante lo anterior, este Servicio Fiscalizador autoriza el ajuste de pensión solicitado por esa Entidad Previsional, en el sentido que el monto inicial correcto de la nueva pensión alcanza a $623.954 mensuales, a contar del 3 de junio de 2002, y que el valor líquido de las diferencias a pagar resultante es de $12.105.281 por el mismo período antes precisado. En consecuencia, deberá efectuarse un nuevo detalle de las diferencias a pagar y modificarse la resolución correspondiente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/02/2007Dictamen 10925-2007Cajas de Compensación Ley N° 18.833; Ley N° 19.539; D.S. N° 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26