Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo brigadista
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2419, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Asociación ha solicitado a esta Superintendencia la reconsideración de lo resuelto mediante el oficio de concordancias en cuanto a que procedía otorgar la cobertura de la Ley 16.744, a los causahabientes de dos trabajadores quienes fallecieron en un incendio en Portugal, con ocasión de su desempeño como brigadistas forestales, pues al momento de ocurrir el siniestro se encontraban en comisión de servicios en ese país.
Señalan al efecto que de lo consignado en los contratos de trabajo de los trabajadores fallecidos aparece que su cometido laboral en la República de Portugal no constituía una destinación temporal o comisión de servicios. Agrega que, si bien los infortunados fueron contratados en Chile, el cometido laboral de cada uno de ellos debía cumplirse exclusiva e íntegramente en dicho país, punto del cual dan cuenta las cláusulas segunda, octava, novena y décima de dichos instrumentos.
Se hace presente que una comisión de servicios supone el desarrollo de una actividad laboral como dependiente, en forma permanente, en un determinado lugar, desde el cual el trabajador es enviado o destinado por cuenta de la empresa empleadora, hacia otro sitio o área geográfica, con la finalidad de desarrollar un cometido especial vinculado a dicho quehacer.
En el caso en estudio los trabajadores sólo debían permanecer en el lugar de las faenas durante el plazo de vigencia de los mismos, cumpliendo su actividad laboral.
Señala que los montos a pagar por la entidad empleadora a los referidos trabajadores con motivo de las labores que debían cumplir durante su permanencia en Portugal, fueron incluidos a título de remuneración mensual y no de viáticos.
Se hace presente que la Dirección del Trabajo a través del Ord. 7271/244, de 1991, ha señalado que el concepto de viático tiene carácter compensatorio y sólo está referido a las sumas de dinero que los empleadores pagan a los trabajadores para que solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no acoge la reconsideración solicitada por los fundamentos que se indican.
Al respecto, cabe señalar que la empresa adherida a esa Mutualidad suscribió en este país los contratos de trabajo con los trabajadores fallecidos, con el objeto de que se trasladaran a prestar sus servicios en otra ciudad, fuera del país.
Dicho contrato de trabajo es válido y genera respecto de ambas partes derechos y obligaciones regulados por las normas laborales y previsionales pertinentes.
Como la prestación de servicios convenida deberá efectuarse fuera del país, en este caso en Portugal, el traslado de los trabajadores es inmediato, asimilable a las destinaciones en el extranjero de algunos funcionarios públicos.
En cuanto a las remuneraciones la cláusula cuarta establece un sueldo base, gratificación legal, bono de permanencia y bono de movilización en pesos chilenos, teniendo carácter compensatorio los dos bonos antes señalados, ya que el de "permanencia" se paga "con el fin de compensar el hecho de estar prestando servicios fuera del país" y el de movilización que tiene una base de $100.000, pero que "deberá ser facturado por el trabajador". Luego, se fija un Bono de Alimentación en moneda internacional (Euros).
Por todo lo expuesto, este Servicio ratifica lo resuelto mediante el oficio de concordancias, en cuanto a que corresponde calificar el siniestro que costara la vida a los trabajadores mencionados como un accidente del trabajo y, por ende, otorgar la cobertura de la Ley 16.744 a sus causahabientes.