Dictamen 52486-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de ese Instituto por haberse negado a constituirle la pensión de invalidez profesional a que tiene derecho, conforme al 40% de incapacidad que le ha sido fijado por la COMPIN de la zona, por Resolución 838, de 2 de abril de 2004.
Requerido ese Instituto informó que el 23 de octubre de 1998 el recurrente ex funcionario de la Empresa, sufrió un accidente del trabajo, oportunidad en la que obtuvo las prestaciones conforme a la Ley 16.744, dado que a esa fecha el personal de dicha empresa se encontraba bajo su cobertura.
Señala que con posterioridad, estando vigente la Ley 18.458, que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional y cuyo artículo 8 sujeta al Personal de la empresa a las disposiciones que rigen a los miembros de las Fuerzas Armadas cuando sufran un accidente en acto determinado del servicio o contrajere una enfermedad profesional, el recurrente fue objeto de una reevaluación por la COMPIN, determinándose un agravamiento en la incapacidad que aumentó de un 20 a un 40%.
Agrega que, considerando que el interesado trabajó para su empleador hasta septiembre de 2001, cuando la Ley 18.458 regía en materias de accidentes del trabajo, se estima que es ese último sistema de seguridad social el que debería cubrir las afecciones producidas por el accidente.
Hace presente que el artículo 8° de la citada ley en su inciso tercero expresa que si a consecuencia del accidente o enfermedad profesional, el personal tuviere derecho a pensión, el monto de ésta se determinará conforme a las disposiciones de dichos estatutos y su pago, que será de cargo fiscal, lo efectuará la Tesorería General de la República.
Por su parte, la Empresa informó que actualmente está en proceso de investigación interna el establecimiento de los hechos así como de sus causas y consecuencias, conforme a las disposiciones que rigen en materia de accidente del servicio del personal de la empresa.
En cuanto a las consecuencias del accidente sufrido por el trabajador deberán ser acreditadas con arreglo a los procedimientos y por los organismos técnicos que esas disposiciones determinan por la correspondiente Comisión de Sanidad de la Armada y no a través de la COMPIN citada.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el recurrente sufrió un accidente del trabajo cuando la empresa de la Armada, gozaba de la administración delegada por ese Instituto.
Por ello, fue acogido a la cobertura de la Ley 16.744 y se le evaluó su incapacidad en un 20%, originando el beneficio establecido en el artículo 35 de dicho cuerpo legal, procediendo la empresa con administración delegada a pagarle la indemnización correspondiente.
El 30 de agosto de 2000, La Empresa dejó de detentar la calidad de administrador delegado, pero, conforme lo establecido en el artículo 72 y siguientes de la Ley 16.744 y artículo 27 del D.S. 101, debe seguir pagando los subsidios e indemnizaciones que estuvieren en curso al momento de la revocación y el Instituto delegante debe asumir todas las obligaciones que le impone la ley.
Al respecto, este Organismo ha señalado que en cuanto a las prestaciones médicas la empresa con administración delegada, aunque haya dejado de serlo, debe otorgarlas por las secuelas de sus accidentados o enfermos.
En el caso del recurrente, beneficio económico a que tenía derecho el trabajador le fue liquidado y pagado conforme las disposiciones de la Ley 16.744, reconociendo de esa manera la procedencia de la cobertura de dicho cuerpo legal, tanto en cuanto a la entidad que procedió a su evaluación - COMPIN - como a la prestación que generaba - indemnización y a su forma de cálculo. Al respecto, cabe destacar que el pago lo efectuó en febrero de 2003, siendo que el cese de la delegación se había producido casi 3 años antes.
Una vez que al trabajador se le revisa (no reevalúa como erradamente se indica, su incapacidad por agravamiento, conforme a lo establecido por el artículo 63 de la Ley 16.744), tanto la Empresa como ese Instituto estiman que no corresponde aplicarle la cobertura de la Ley 16.744, lo cual es del todo improcedente.
En efecto, mediante Oficio 27290, de 2000, este Organismo dictaminó que la Empresa, aún bajo la vigencia de la citada Ley 18.458, contaba con personal civil afecto a la Ley 16.744, de manera que no es efectivo que todo su personal quedara afecto a la normativa de las Fuerzas Armadas.
Por lo demás, tampoco resulta procedente ni siquiera lógico que a un trabajador que se le reconoció la aplicación de la regulación contra riesgos profesionales contemplada en la Ley 16.744 y que incluso obtuvo las prestaciones médicas y económicas pertinentes, se pretenda cambiar su estatuto jurídico.
Ahora bien, ni el término de la administración delegada de la Empresa, ni la circunstancia que el interesado haya continuado trabajando para ella hasta el año 2001, permiten modificar su cobertura respecto de las secuelas de su accidente laboral.
Por lo anteriormente señalado, procede que ese Instituto, a la brevedad, le constituya la pensión por invalidez parcial a que tiene derecho el trabajador, conforme a las disposiciones de la Ley 16.744, a contar del 29 de noviembre de 2003.
Por su parte, la Empresa, en su calidad de ex-empresa con administración delegada, deberá otorgarle las prestaciones médicas que requiera el trabajador accidentado por las secuelas de su siniestro
Título | Detalle |
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Ley 18.458 | ley 18.458 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 27 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27 |