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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6740-2004

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Fecha: 24 de febrero de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 25105, de 2002; 38802, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento sobre los efectos de la aplicación del artículo 26 de la Ley N°16.744 en relación a la forma de establecer, conforme al artículo 63 de ese cuerpo legal, las rentas que sirven de base de cálculo para la concesión de beneficios, tomando para ello la fecha de inicio de la invalidez permanente señalada por las Comisión Medica, Preventiva e Invalidez, la Comisión Medica de Reclamos y esta Superintendencia de Seguridad Social.

Señala que el primer problema se presenta con la resolución cuyo diagnóstico señala un 0% de grado de incapacidad y, que en un espacio de tiempo no superior a tres años, se emite una nueva resolución que considera la misma enfermedad con un grado de incapacidad que da origen a la concesión de beneficios (superior a un 15%).

Pregunta N°1: ¿Es procedente utilizar las rentas inmediatamente anteriores a la primera o segunda evaluación?

Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la indicada Ley N°16.744, para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

Tratándose de una revisión de la incapacidad por agravamiento de la misma enfermedad profesional, la
base de cálculo de la indemnización no puede ser otra que el promedio de las últimas seis remuneraciones anteriores a la fecha del primer diagnóstico, independientemente del hecho que en este caso originalmente se haya asignado un porcentaje de incapacidad sin efecto pecuniario, es decir, que no haya generado o dado derecho a beneficio pecuniario alguno.

Distinto es el caso de aquellos beneficios que tienen su origen en una reevaluación de incapacidad implementada conforme a los procedimientos de los artículos 61 ó 62 de la Ley N°16.744, esto es, cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición de otro accidente o enfermedad de origen profesional o común, circunstancias en las que procede calcular el beneficio sobre la base de las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses anteriores al nuevo diagnóstico.

Pregunta N°2 cuando por aplicación del artículo 77 de la Ley N°16.744, la Comisión Medica de Reclamos no señala en su dictamen si anula o modifica la resolución sobre la que recae el reclamo y a la cual ha otorgado un grado de incapacidad ¿Cuál de dichas resoluciones, la de la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez (que no otorgó grado de invalidez) o de la Comisión Medica de Reclamos (que fijó la invalidez) es la que se debe considerar en cuanto a su fecha para determinar las condiciones de concesión de los beneficios?

Al respecto, cabe señalar que tanto en el caso de dictámenes de la Comisión Medica de Reclamos como de este Servicio, que resuelven sobre reclamaciones o apelaciones, respectivamente, del artículo 77 de la Ley N°16.744, la fecha de la invalidez que se debe considerar para efectos del citado artículo 26 es la de la resolución de la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez

Se debe representar a ese Instituto que su Ordinario de Antecedentes no da cumplimiento a las instrucciones impartidas mediante la Circular citada en concordancias, en orden a que las consultas que las entidades fiscalizadas plantean deberán ser acompañadas de un informe de la Fiscalía o Asesoría Jurídica de la Institución.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/06/1995Dictamen 6740-1995Subsidio familiar Ley Nº 18.681; Ley Nº 18.611; Ley Nº 19.357; Ley Nº 18.681; Ley Nº 19.350
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77