Dictamen 6130-2004
Esa Corporación se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, porque en el cálculo del subsidio correspondiente al reposo otorgado a una trabajadora, no se incluyó el bono de excelencia académica pagado en agosto de 2003.
Al respecto, consulta acerca de quién debe efectuar el pago de dicho beneficio.
Requerida la citada Mutual informó que para la determinación del monto de los subsidios a que ha tenido derecho la trabajadora aludida como consecuencia del accidente del trabajo que sufrió el 26 de mayo de 2003, se consideró en la base de cálculo respectiva las remuneraciones imponibles devengadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2003, de la empleadora recurrente así como las de la Corporación Municipal donde trabaja.
Señala que conforme al certificado de remuneraciones emitido por esa Corporación, en el mes de abril de 2003 la trabajadora percibió un bono de excelencia académica, el cual no fue considerado en la base de cálculo de los subsidios atendida su naturaleza de remuneración ocasional.
Al efecto, hace presente que conforme lo prescrito por el artículo 15 de la Ley 19.410 dicha remuneración se entrega trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño destinado integralmente a los profesores de la educación que se desempeñen en tales establecimientos.
A su vez, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 10 del D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en cuanto dispone que las remuneraciones ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes, tales como las gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de la base de cálculo de subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por la citada Mutual en cuanto a que no corresponde que en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que le ha debido pagar a la trabajadora accidentada interesada se incluyera el bono de excelencia académica percibido en uno de los meses utilizado en dicha base de cálculo.
Lo anterior, por cuanto conforme al artículo 8º del D.F.L. Nº 44, "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado de los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.".
Asimismo, el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, dispone que para la determinación del subsidio no se considerarán las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.
En la especie, la docente, hizo uso de reposo a contar del mes de mayo de 2003, por lo que el subsidio que se le determinó por la citada Mutual, considerando las remuneraciones imponibles de los meses de febrero, marzo y abril de 2003, sin incluir aquellas ocasionales o de mayor extensión que un mes, como por ejemplo, el denominado "bono de excelencia.".
En efecto, el denominado "bono de excelencia" no es una remuneración que se perciba en forma habitual, sino que se otorga en forma trimestral, ya que el artículo 15 de la Ley Nº 19.410, que creó la subvención por desempeño de excelencia, señala que ella se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño, y que dicho monto será destinado íntegramente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos, regulando en su artículo 17 la forma en que se debe realizar dicho pago.
En mérito de lo señalado en el número anterior, el "Bono de Excelencia Académica" no tiene ninguna incidencia en la determinación del subsidio por incapacidad laboral y la Mutual ha procedido conforme a derecho al pagar el mismo monto determinado en la forma antes indicada en los meses siguientes, incluyendo el mes de agosto de 2003.
Por ende, no es de cargo de la Mutual el pago de dicho Bono por el mes de agosto de 2003 y si es de responsabilidad de esa entidad empleadora es un aspecto de índole laboral que debe ser dictaminado por la Dirección del Trabajo.
Título | Detalle |
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Artículo 15 | ley 19.410, artículo 15 |