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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44665-2004

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Fecha: 10 de noviembre de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UN EMPLEADOR

Fuentes: Ley Nº 18.469


Un empleador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas que indica.

Señala que la Caja no paga los referidos subsidios por encontrarse prescritos, según las cartas de respuesta con sus antecedentes de la Caja que acompaña, de fechas 25 y 27 de agosto de 2004.

Requerida al efecto la aludida Caja, ha informado que la empresa ha solicitado el pago de subsidios de cinco licencias médicas que actualmente se encuentran prescritas para su cobro, según los siguientes antecedentes:

1.- Licencia médica de un trabajador que individualiza.

El 4 de abril de 2002, la Caja recibe la licencia N°172921, por el período comprendido entre el 01 y el 04 de abril de 2002, ingresada a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central el 8 de ese mes. El 16 de abril de 2002, recibe la Caja la licencia autorizada, emitiendo en esa fecha el comprobante de pago, quedando disponible para su cobro y prescrito el cobro el 4 de octubre de 2002.

2.- Licencia médica de un segundo trabajador.

El 30 de abril de 2002, la Caja recibe la licencia N°1409003, por el período comprendido entre el 25 de abril y el 1° de mayo de 2002, ingresada a la referida COMPIN el 3 de mayo de 2002. El 14 de mayo de 2002 la Caja recibe la licencia autorizada, emitiendo en esa fecha el comprobante de pago, quedando disponible para su cobro. El 25 de octubre de 2002, luego de una solicitud verbal por parte del beneficiario, se procedió a revalidar el comprobante de pago, el cual caducó el 31 de diciembre de 2002.

3.- Licencia médica de un tercer trabajador.

El 01 de julio de 2002, la Caja recibe la licencia N°2321269, por el período comprendido entre el 28 de junio y el 8 de julio de 2002, ingresada a la referida COMPIN el 3 de julio de 2002.
El 9 de julio de 2002, recibe la Caja la licencia N°2321290, sin solución de continuidad, por el período comprendido entre el 9 y el 12 de julio de 2002 y es enviada al Servicio de Salud para su resolución.

Ambas licencias fueron autorizadas por la COMPIN, quedaron pendientes de pago por falta de las liquidaciones de sueldo para acreditar las remuneraciones de los tres meses anteriores a la fecha de inicio de las licencias, prescribiendo sus pagos el 12 de enero de 2003.

4.- Licencia médica de un cuarto trabajador.

El 9 de agosto de 2002, la Caja recibe la licencia médica N°2413221, por el período comprendido entre el 6 y 9 de agosto de 2002, y es enviada a la COMPIN el 13 de ese mes. El 2 de septiembre se recibe la licencia con la autorización, sin embargo, quedó pendiente del derecho al subsidio por falta de copias de las liquidaciones de sueldo para acreditar las remuneraciones de los tres meses anteriores a la fecha de inicio de las licencias, prescribiendo el pago el 9 de febrero de 2003.

5.- Licencia médica de un quinto trabajador.

El 21 de noviembre de 2002, la Caja recibe la licencia N°10333467, por el período comprendido entre el 18 y el 24 de noviembre de 2002. El 2 de diciembre de 2002 se recibe dicha licencia con la autorización, emitiéndose el respectivo comprobante de pago el 3 de ese mes y prescribiendo el 24 de mayo de 2003.

Agrega, que la Caja al recibir cada licencia médica entrega el Acuse de Recibo S.I.L., en el cual se indica la fecha probable de pago del subsidio, dejando constancia, si es necesario, el requerimiento de algún antecedente para tener derecho al subsidio.

Respecto a los subsidios prescritos señalados, la única gestión útil de cobro que se registra, se relaciona con la solicitud verbal del segundo trabajador, señalada en el punto 2.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469 dispone textualmente que " El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Conforme a la interpretación otorgada por este Organismo, dicho plazo de prescripción de seis meses está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho, entendiéndose por correspondiente licencia la última que se haya otorgado en forma continuada, en su caso.

En la especie, en los cinco casos analizados, sólo en uno se requirió verbalmente la revalidación de la orden de pago para luego abandonar su cobro, en el resto de los casos, no hay antecedentes que acrediten que se hubieren hecho al menos gestiones útiles tendientes a efectuarse los cálculos o requerir el cobro de los correspondientes subsidios antes del vencimiento del citado plazo legal.

En mérito de lo señalado, se aprueba lo actuado por la referida Caja por ajustarse a la citada disposición, rechazándose por ende, la reclamación interpuesta.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24