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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43738-2004

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Fecha: 05 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un ex pensionado se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que dejó de percibir la pensión que recibía, dado que la explicación que recibió de la Mutualidad no lo dejó satisfecho.

Precisa que la pensión la recibía por sordera, consecuencia de su trabajo en barracas madereras, lo que le habría producido un 65% de incapacidad.

Agrega que le "llegó otra pensión no contributiva de exonerado político", hecho del que informó a la Mutualidad, donde le habrían señalado que podía seguir con las dos pensiones, pues no tenían relación, pero al cambiar su lugar de pago a la ciudad de Angol, terminaron su pensión, argumentando que la ley habría cambiado.

Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el 29 de septiembre del año 1995, le otorgó una pensión por invalidez parcial, a contar del 19 de enero del mismo año, en virtud de una enfermedad profesional, con un monto inicial de $51.451,65.

Por otra parte, de la presentación ante esta Superintendencia, la Mutualidad se informó de la pensión no contributiva de la Ley N° 19.582 (modificatoria de la Ley N° 19.234), por lo que, en virtud de la legislación aplicable, declara que ambas pensiones son incompatibles y, sin perjuicio del derecho de que dispone el trabajador, en la especie habrá que distinguir cual pensión se otorgó en primer lugar, para determinar, a contar de qué fecha procederá el reembolso de lo indebidamente percibido.

Por su parte, el INP informó que mediante la resolución N° 9839, de 23 de octubre del año 2000, se le reconoció la calidad de exonerado político y se le otorgó Pensión no contributiva por Gracia a contar del 1° de septiembre del año 1998, que tuvo un monto inicial de $82.673 mensuales.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que la Ley N° 19.234, establece expresamente en su artículo 16 que "Las pensiones a que se refieren los artículos 6° (pensión no contributiva de vejez o invalidez) y 15 (pensiones de sobrevivencia no contributivas) serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios".

En consecuencia, es efectivo que por la disposición legal transcrita, la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, que percibía el recurrente, es incompatible con la pensión no contributiva que se le otorgó.

De lo anterior se desprende que, tal como sugiere la Mutualidad, recibió una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, por el período comprendido entre el 19 de enero de 1995 y diciembre del año 2002 (mes en que se suspendió el pago respectivo), habiendo percibido por igual período una pensión no contributiva como exonerado político.

Sin embargo, de acuerdo con los incisos 1° y 2° del artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1981, corresponderá a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directores de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, resolver a petición expresa de cada interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas. Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores y directores podrán remitir la obligación de restituir esas cantidades.

Por tanto, si bien el recurrente percibió por el período indicado una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, y una pensión no contributiva, que son incompatibles entre sí, el Directorio de la Asociación Chilena de Seguridad, está facultado por el D.L. N° 3.536, antes mencionado, atendiendo a las circunstancias de su caso, tanto para otorgar facilidades como para condonar la totalidad de la deuda que registra con dicha Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 19.582ley 19.582
Ley 19.234Ley 19.234
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744