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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33705-2004

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Fecha: 26 de agosto de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 18.469; Código Civil

Concordancia con Circulares: Circular N° 1977, de 25 de febrero de 2002; 2091, de 26 de noviembre de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional recurrió a este Organismo señalando que por un reclamo presentado por el no pago de subsidios por incapacidad laboral de trabajadores de la empresa. solicitó un informe a esa ISAPRE, la que le indicó que la licencia médica N° 10795866 (no se indica nombre de beneficiaria), por 84 días de reposo, entre el 7 de diciembre del 2002 y el 28 de febrero de 2003, generó un subsidio por $ 886.338, del que con fecha 23 de enero de 2003 fue cobrado el cheque N° 9197851, por $ 248.607 y que los cheques N°s 9202774 Y 9211033, por $ 335.079 y $ 302.652, no fueron cobrados por la interesada.

Respecto de la licencia médica N° 10797272 (no se indica nombre de beneficiaria, sólo el RUT N° 8.382.038-1), por 84 días de reposo, entre el 13 de mayo al 4 de agosto de 2003, generó subsidio por la cantidad de $ 376.067 y $ 79.172, que fueron cobrados mediante los cheques N°s 9244344 y 15018.

Finalmente, esa ISAPRE habría señalado que los cheques N°s 9246717 y 13613, emitidos por $ 593.790 y $ 613.583, respectivamente no fueron cobrados (no se indica nombre ni RUT de la beneficiaria, ni período de la licencia).

La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional señala en su presentación que instruyó a esa Institución que revalidara los cheques N°s 9202774, 9211033, 9246717 y 13613, ya que el beneficio se impetró al momento del cobro de los primeros cheques, ya que no es responsabilidad del afiliado que la ISAPRE cancele el subsidio en forma fraccionada, pero que esa Institución no los revalidó, fundándose para ello en lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social mediante el Ordinario N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, debido a que el cobro efectivo de los cheques fue posterior a los seis mes que señala la norma legal.

La ISAPRE además señaló que el pago de los subsidios correspondientes fue fraccionado en 3 y 4 pagos mensuales, respectivamente, en cumplimiento de instrucciones impartidas por este Organismo mediante la Circular N° 1977, de 25 de febrero de 2002.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso de las licencias maternales de larga duración como un descanso prenatal y/o un descanso postnatal, este Organismo ha instruido que no pueden pagarse subsidios correspondientes a días posteriores al mes al que corresponda el pago, a excepción de aquellos casos en que por conveniencia del imponente se paguen conjuntamente con el subsidio de un mes, el remanente de días del mes siguiente, los que en ningún caso pueden exceder de 10 días.

Por ende, en los casos planteados por la Superintendencia de ISAPRE, en que se trata de licencias médicas de descanso postnatal (84días) esa Institución procedió correctamente al fraccionar el pago de los subsidios correspondientes.

En lo que se refiere al plazo de prescripción para que las trabajadoras cobraran el subsidio, se debe tener presente el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469, que dispone textualmente que " El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

En relación a ello y mediante el Ordinario N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, esta Superintendencia concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº 18.469, para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del mismo trabajador, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el termino de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

Lo anterior no significa que el trabajador además de presentar la licencia médica deba efectuar otro trámite para expresar que está cobrando el subsidio, ya que la presentación de la licencia implica la solicitud del beneficio. Sin embargo, el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la licencia.

En el mismo oficio se hizo presente que el plazo de prescripción puede ser interrumpido o suspendido conforme a las reglas generales que establece el derecho civil.

Sobre este último aspecto se debe señalar que el Artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, o se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

Este Organismo ha interpretado que cuando el asunto no está radicado en los Tribunales, sino que en las instancias administrativas, a las gestiones que efectúen los interesados, deben darse efectos similares a la acción judicial que interrumpe la prescripción.

Por tanto, la interrupción de la prescripción es un fenómeno que se produce cuando por un acto del acreedor ( reconocimiento tácito) o un acto del deudor ( acción), se pierde todo el tiempo que había transcurrido, por lo que ya no se podrá entender que se dan los elementos que configuran la prescripción.

Tratándose de licencias médicas de larga duración, en que el pago del subsidio se fracciona, pagándose mediante dos o más cheques, al entregarse un cheque se produce la interrupción de la prescripción, ya que por una parte existe un reconocimiento tácito del deudor, así como una gestión por parte del acreedor, por lo que para los efectos del cómputo del plazo de prescripción, se pierde el tiempo transcurrido y comienza a correr un nuevo plazo de seis meses.

3.- Aclarado lo anterior, se instruye a esa ISAPRE para que remita a esta Superintendencia un informe a través de su Departamento Jurídico, en el que se deberá indicar el nombre de las afiliadas involucradas, el número y período de las licencias médicas de origen maternal y las fechas en que se cobraron los primeros cheques en cada caso y las fechas en que concurrieron nuevamente a efectuar el retiro de los cheques siguientes, así como la fecha en que las interesadas hayan efectuado cualquier gestión o presentación ante esa ISAPRE, con el objeto de que esta Superintendencia pueda revisar la situación y determinar si se produjo o no la prescripción del cobro de los subsidios por incapacidad laboral

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/05/2008Dictamen 33705-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
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TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24