Dictamen 19740-2004
1.- Doñ, Jefa de la Oficina Del Consumidor de la ciudad que indica, se ha dirigido ante esta Superintendencia, remitiendo el Ordinario N° 193 contenido en el expediente N° 217, presentado ante esa oficina, por doña xxxxx el que incide en la situación que afectó a su hijo , a consecuencia de la atención médica recibida en el Instituto de Seguridad del Trabajo, respuesta con la que la recurrente no se encuentra de acuerdo.
Atendido lo anterior, remite al efecto los antecedentes del caso, con el objeto de que se le de respuesta.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, ese Instituto remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que en respuesta a lo planteado por la Sra. , en relación con la factura de los servicios hospitalarios entregados al Sr. , cabe señalar que el paciente ingresó al Hospital de Viña del Mar como paciente privado (Atención Médica por convenio o AMC) el 31 de julio de 2003, con el diagnóstico de "Ligamento colateral anterior rodilla izquierda", programándose una intervención quirúrgica de "Plastía de rodilla izquierda".
Agrega que efectivamente la intervención se suspendió, en atención a falencias del material de osteosíntesis solicitado a un proveedor externo, que debía ser empleado por la naturaleza de la intervención; plastía que se realizó el 7 de agosto de 2003.
En este mismo orden de ideas, precisa que el paciente fue sometido a la referida intervención, esto es, "Plastía rodilla izquierda", por la cual junto a los gastos de hospitalización, derecho de pabellón, insumos, materiales y exámenes, fue necesario la adquisición de materiales clínicos de osteosíntesis, correspondiente a post transfix de 50 mm., Marca Arthex y tornillos biodegradables modelo Delta.
Señala que dichos materiales de osteosíntesis se los provee una empresa externa a un costo de $315.966 con IVA incluido, siendo el precio de venta al paciente de $ 372.840 IVA incluido.
Además, se debe señalar que el uso de elementos externos provistos por terceros significa un costo para esa Institución por concepto de órdenes de compra, recepción del producto, verificación de su calidad, contabilización, registro y pago de factura.
En este mismo orden de ideas, precisa que el paciente con posterioridad al procedimiento quirúrgico, se mantuvo hospitalizado por dos días, generando los gastos de hospitalización, medicamentos, insumos y otros procedimientos, que se detallan en la Factura N° 93171, por $ 849.121, extendida con fecha 29 de agosto, entre los cuales, el monto considerable es el correspondiente a los materiales clínicos de osteosíntesis necesario para la cirugía.
En mérito de lo antes expuesto, el aludido Instituto señala que ha obrado correctamente en la situación en comento. Aclara, asimismo, que en su concepto, es discutible la aplicación de las normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores a las prestaciones otorgadas por ese Instituto, en relación con las disposiciones del D.L. N° 1819 y de su Reglamento contenido en los D.S. N° 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que facultó a las Mutualidades de Empleadores para la extensión de las atenciones médicas.
3.- Previo a resolver, cabe precisar que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha establecido que ese Instituto atendió y otorgo las prestaciones del caso a don Alejandro José Cerda López, conforme lo establecido en el D.L N° 1819 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 33.
Precisado lo anterior y en relación con el cobro de las prestaciones dispensadas a éste, se ha podido establecer que ese organismo administrador no se habría ajustado a lo prevenido en el aludido D.S. N° 33.
En efecto, el artículo 6° del citado Decreto Supremo, prescribe en su parte pertinente "El valor de las prestaciones que otorguen los establecimientos hospitalarios de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, en conformidad con este Reglamento, será pagado por el beneficiario, sin perjuicio de lo que se establezca en los convenios a que se refiere el artículo siguiente. Dicho valor sólo considerará la reposición del gasto y no involucrará utilidad.".
Ahora bien y en conformidad con la referida documentación, se ha establecido que ese Instituto adquirió de su proveedor "PROMEDON" los materiales necesarios para llevar a cabo la intervención quirúrgica a que fue sometido el Sr. xxxxxx, individualizados como "Materiales clínicos de osteosíntesis, correspondiente a post transfix de 50 mm., Marca Arthex y tornillos biodegradables modelo Delta", en un valor ascendente a $ 267.768 (que corresponde al valor neto y sin impuesto), cobrando con posteridad a la recurrente dichos materiales en el valor de $ 315.966, sin que ese Instituto haya justificado en detalle el mayor precio cobrado.
De lo antes expuesto fluye claramente y como ya se hiciera presente que ese Instituto no dio cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 6° del aludido D.S. N° 33.
4.- Por lo antes expuesto y, teniendo presente la normativa citada en el cuerpo de este Oficio, corresponde que esa Mutualidad a la brevedad reembolse a la recurrente el valor de lo cobrado en exceso, atendido lo prevenido en el tantas veces citado artículo 6° del D.S. N° 33.
Con todo y con el objeto de que situaciones como la denunciada en esta oportunidad, no se vuelvan a repetir se instruye a ese organismo administrador, para que cuando otorgue presentaciones dentro del marco establecido en el D.L. N° 1819 y D.S. N° 33, ajuste su proceder a dicha normativa.
Finalmente y en lo que respecta a los problemas relacionados con los servicios por hotelería que habría recibido el hijo de la recurrente, de parte de ese Instituto, esto es, dentro de otros los referidos a la mala ubicación del televisor, goteo del agua en el baño y mala calidad de la habitación, esta Superintendencia cumple instruir a ese Instituto para que adopte las medidas necesarias, para que situaciones como la descrita no se vuelvan a repetir.
Título | Detalle |
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DL 1819 | DL 1819 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |