Dictamen 18618-2004
Ud. ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora solicitando se le otorgue pensión de viudez en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, como cónyuge sobreviviente del un ex imponente de dicha ex Caja, que se identifica, fallecido en accidente del trabajo en diciembre de 1968, considerando que después del mes de diciembre de 1983 le fue suspendida la pensión de viudez que le fue otorgada en virtud de la Ley N° 16.744.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que a raíz del fallecimiento de su cónyuge en un accidente del trabajo, por Resolución N°92, de 8 de septiembre de 1969, a Ud. se le otorgó una pensión de viudez en conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, por ser viuda menor de 45 años con hijos causantes de asignación familiar, beneficio este último que le fue pagado hasta diciembre de 1983, fecha en que cesó en sus estudios el último de sus hijos.
Agrega que con fecha 28 de noviembre de 2003, Ud. solicitó pensión de viudez en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, siendo rechazada dicha solicitud por haber prescrito, según Resolución N°451.072, el derecho a requerirla conforme al artículo 79 de la Ley N°10.383. No obstante, aclara en su oficio respuesta, que el motivo del rechazo es lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N°10.383, que señala que " La viuda no tendrá derecho a pensión...b) Si tiene derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidente del trabajo".
El estudio de los antecedentes acompañados, permite concluir a esta Institución Fiscalizadora que el Instituto de Normalización Previsional ha obrado conforme a derecho al resolver en la forma como lo ha hecho.
En efecto, a Ud. se le otorgó una pensión de viudez temporal en conformidad a lo prescrito en el artículo 44 de la Ley Nº 16.744, por ser viuda menor de 45 años, beneficio que fue prorrogado por todo el tiempo durante el cual mantuvo a su cuidado hijos causantes de asignación familiar. Sin embargo, al término del plazo de la prórroga, Ud. no había cumplido 45 años de edad, por lo que se suspendió el otorgamiento de dicha pensión.
En cuanto a la pensión de sobrevivencia otorgada conforme al régimen de la Ley N° 10.383, cabe hacerle presente que esta Institución Fiscalizadora, en forma reiterada, ha señalado que no procede otorgar una doble cobertura por el acaecimiento de una sola contingencia, en este caso, el fallecimiento de su cónyuge, conforme -como ya se citó- lo dispone el artículo 42 de la ley precitada.
En mérito de lo expuesto, esta Institución Fiscalizadora declara que no procede otorgarle pensión conforme a la Ley N°10.383, aprobando lo actuado por el Instituto de Normalización Previsional.
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 42 | ley 10.383, artículo 42 |
Artículo 79 | ley 10.383, artículo 79 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |