Dictamen 18614-2004
Una Trabajadora ha reclamado a esta Institución Fiscalizadora de lo resuelto por esa Caja en cuanto a que habría prescrito su derecho a cobrar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas N°s.10817177, extendida por 15 días a contar del 25 de febrero de 2003 y N°10817198, por 7 días, a contar del 12 de marzo de 2003, por estar prescrito su pago.
La interesada expresa que dichas licencias quedaron pendientes de resolución por parte de la Comisión de Medicina Preventiva del Servicio de Salud, a fin de determinar el origen de la patología, lo que recién fue resuelto por la citada Comisión por Dictamen 16, de 26 de marzo de 2004, que le fue notificado por ORD. 1540, de 26 de abril de 2004.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469 dispone textualmente que " El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Dicho plazo de prescripción de seis meses que establece el inciso segundo del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
Sin embargo, se debe tener presente que, en la especie, la Comisión Medica Preventiva, considerando que la primera de las licencias citadas estaba calificada como 6 Enfermedad Profesional, dejó su resolución pendiente hasta tanto determinara el origen laboral o común de la patología que motivó el otorgamiento de ambas licencias y que su decisión recién fue emitida en marzo de 2004, oportunidad en la que, en definitiva de determinó la entidad obligada al pago de los subsidios respectivos.
Por lo expuesto, esta Institución Fiscalizadora acoge la solicitud de la trabajadora, y declara que el plazo de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469, en este caso no ha transcurrido por encontrarse suspendido durante el tiempo que la Comisión Medica Preventiva respectiva mantuvo en estudio su resolución acerca del origen de la patología y, por ende, del organismo que debía proceder al pago de los subsidios correspondientes, por lo que esa Caja de Asignación Familiar deberá efectuarlo a la brevedad.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |