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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18540 de 2004

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Fecha: 12 de mayo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 45544, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social

Una ISAPRE ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de esa Mutualidad por haber rechazado el origen laboral del siniestro sufrido por una trabajadora, de 74 años, el miércoles 6/08/2003, aproximadamente a las 18:00, en el trayecto desde su trabajo a su domicilio, cuando al cruzar la calle para comprar pan en un negocio que queda en el trayecto a su casa, pisó el borde de la calle, y cayó al suelo, torciéndose el tobillo y golpeándose la rodilla y el brazo izquierdos.

Al día siguiente no pudo ir a trabajar por el dolor, y concurrió al Hospital, donde se le extendió una licencia médica (N° 1-11629583, por 11 días, a contar del 07/08/2003) y se le cobra la prestación médica por enfermedad no laboral, en calidad de paciente institucional.

Requerida esa Mutualidad informó que la interesada se presentó en sus servicios médicos el 7/08/2003, y se le otorgó la atención de acuerdo al sistema previsto en el D.L. N° 1.819, de 1977. Agrega que la interesada, solicitó atención sin señalar en ningún momento que la lesión que presentaba fuera a causa de un accidente del trabajo o de trayecto.

A raíz de la solicitud de esta Institución Fiscalizadora, esa Mutual dispuso una investigación, de cuyo resultado remite los antecedentes, y concluye que los antecedentes y las circunstancias del caso no otorgan la fuerza de convicción suficiente para calificar el accidente como de trayecto, por lo que termina solicitando aprobar lo obrado en el caso.

Acompaña, entre otros antecedentes, declaraciones de la trabajadora, y del Jefe de Ventas de una empresa que se identifica, quien la transportó hasta una cuadra de distancia de su domicilio y fue testigo del accidente.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente del trayecto y el trabajo.

Asimismo, este Organismo ha expresado que el hecho de adquirir pan en un negocio que está situado en el camino que debe seguir una persona para regresar a su casa habitación no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, ya que dicha adquisición puede estar motivada por una necesidad propia de la vida normal de una persona.

En la especie, de la declaración de la interesada, y de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que ésta sufrió el citado accidente en el trayecto que media entre su lugar de trabajo y su habitación, momentos antes de llegar a ésta y cuando se disponía a comprar pan, aún cuando no alcanzó a realizar tal acción, lo que, como ya se ha dicho, no impide que se configure un accidente de trayecto por no presentarse una interrupción propiamente tal.

Por otra parte, esta Institución Fiscalizadora sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo de caída a nivel señalado por la ISAPRE y por esa misma Mutual en su atención como "extra Ley", es compatible con el diagnóstico de "Policontusa". En efecto, la trabajadora, señala que al atravesar la calle, pisa el borde a la bajada de la vereda y se torció el tobillo cayendo y golpeándose la rodilla y brazo izquierdo.

En consecuencia y por lo expuesto, se acoge la reclamación formulada por la Isapre, declarando que el accidente sufrido por la interesada constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por el que corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744, de manera que esa Mutualidad deberá reembolsar a la Isapre recurrente el valor de las prestaciones otorgadas.

TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5