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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17507-2004

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Fecha: 05 de mayo de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.469; D.F.L, Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora una trabajadora, solicitando la intervención de este Organismo, para que se le paguen los subsidios correspondientes a dos licencias médicas, las que tendrían los N°s 10517732 y 10609705, por 30 días de reposo cada una, a contar del 5 de febrero y 7 de marzo de 2003, respectivamente.

Asimismo, a través del Gabinete de la Sra. del Presidente de la República, se han recibido presentaciones de la interesada en igual sentido.

Solicitado informe, la Comisión Medica Preventiva del Servicio de Salud informó que las licencias médicas N°s 10517732 y 10609705, fueron autorizadas por esa entidad y que habiendo solicitado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, antecedentes respecto del pago de los subsidios, ésta expresó que no pagó los subsidios correspondientes a las referidas licencias médicas, porque al ingresar a esa institución, los días 5 de septiembre y el 22 de octubre de 2003, respectivamente, ya había transcurrido el plazo de prescripción para cobrarlas, por lo que el derecho se encontraba prescrito.

La Comisión Medica Preventiva e Invalidez no informa ni explica los motivos por los cuales las licencias se habrían demorado en llegar a la C.C.A.F, para el pago de los subsidios correspondientes.

De las fotocopias de las licencia médicas acompañadas se puede observar que la N° 10517732, fue autorizada el 14 de febrero de 2003 y la N° 10609705, originalmente rechazada fue en definitiva autorizada por la COMPIN el 4 de agosto de 2003.

Cabe señalar que ni en el informe emitido por la Comisión Medica Preventiva e Invalidez ni de las fotocopias de las licencias médicas tenidas a la vista, se puede precisar la fecha en ellas fueron enviadas por la COMPIN a la Caja, ni la fecha en que esta última las recibió.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora puede señalar que el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469 dispone textualmente que " El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Conforme a la interpretación otorgada por este Organismo, dicho plazo de prescripción de seis meses está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el termino de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho, entendiéndose por correspondiente licencia la última que se haya otorgado en forma continuada, en su caso.

En la especie, las licencias médicas por las cuales la interesada no ha percibido subsidio, son las N°s 10517732 y 10609705, por 30 días de reposo cada una, que en conjunto abarcaban del 5 de febrero al 5 de abril de 2003.

Dichas licencias son continuadas y la segunda de ellas terminó el 5 de abril de 2003, por lo que de haber sido ésta la última, en una situación normal, el plazo de 6 meses a que alude el artículo 24 de la Ley N° 18.469, habría terminado el 5 de octubre de 2003.

Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la licencia médica N°10609705, fue rechazada originalmente, siendo solamente autorizada por la Comisión Medica Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, el 4 de agosto de 2003, por lo que el plazo a que alude el artículo 24 de la Ley N° 18.469, se debió haber contado a contar de esta fecha, ya que al no haber estado autorizada la licencia, no se había originado el derecho al subsidio por incapacidad laboral por dicha licencia.

En todo caso, se debe hacer presente que la interesada no fue pasiva en la obtención de su derecho y que efectuó varias gestiones impetrando el beneficio, ya que permanentemente presentó reclamaciones para obtener la autorización de las licencias médicas de que se trata y el pago de los subsidios que corresponde por ellas, tanto a través del Gabinete de la Sra. del Presidente de la República, como directamente ante esta Institución Fiscalizadora, entre otras fechas, registra reclamaciones de 14 de mayo de 2003, 22 de julio de 2003, 10 de diciembre de 2003, 14 de enero de 2004

En consecuencia, corresponde que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, proceda a la mayor brevedad a pagar los subsidios por incapacidad laboral a la recurrente, correspondientes a las licencias médicas N°s 10517732 y 10609705, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24