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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16364-2004

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Fecha: 23 de abril de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE ARICA

Fuentes: Ley Nº 16.395; D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº 8450, de 8 de marzo de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Empleador, recurrió a esta Institución Fiscalizadora reclamando en contra de lo resuelto por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que hizo de cargo suyo el subsidio por incapacidad laboral pagado a una de sus trabajadoras derivado de una licencia médica que se otorgó a ésta, en atención a que no se observó el plazo de entrega del formulario establecido al efecto.

Debe dejarse constancia que como en la presentación referida se hacía mención indistintamente a dos licencias, signadas con los N°s. 11430047 y 11429422, se requirió de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informara sobre la situación planteada, aclarando cual o cuales fueron las licencias que originaron la sanción descrita.

Por Oficio Ordinario N° 1099, de 2004, esa Comisión informó que la licencia médica concedida a la trabajadora que autorizó haciendo de cargo del empleador el pago del subsidio por incapacidad laboral respectivo fue aquella signada con el N° 2-11429422, fundando dicha decisión en el hecho que el empleador aludido presentó el formulario fuera de plazo.

Sobre el particular y del estudio de los antecedentes que se han tenido a la vista, es posible señalar que la licencia en comento fue extendida el lunes 20 de octubre de 2003 por 7 días de reposo a contar de la misma fecha recién indicada y recepcionada por la entidad empleadora también el 20 de octubre.

Por su parte, una vez recibido el formulario en cuestión y completados los antecedentes pertinentes, el Empleador hizo entrega de éste a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, el jueves 23 de aquel mes para iniciar el trámite destinado a obtener su autorización por parte de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Al respecto, cabe advertir que la entidad recurrente incurrió en un error de procedimiento al hacer entrega de la licencia de que se trata a la Caja de Compensación a la cual se encuentra afiliada, puesto que debió haberla presentado directamente ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, organismo competente para pronunciarse sobre ella, quien la autorizó aplicando al Empleador la sanción contenida en el artículo 56 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, haciendo de su cargo en definitiva el pago del subsidio originado en dicha licencia, puesto que llegó a su poder una vez vencido el plazo reglamentario que ésta disponía para tal efecto.

Pues bien, aún cuando en la situación que nos ocupa la Empleadora, como se dijo, cometió el error de iniciar la tramitación de la licencia en comento presentándola ante una institución que no correspondía, no puede dejar de considerarse como válida la gestión realizada por ésta de presentar el formulario en cuestión estando plenamente vigente el plazo para hacerlo según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 13 del aludido D. S. N° 3, ya que ésta es una clara manifestación de voluntad que tiene por objeto cumplir con los trámites de rigor requeridos para la autorización de licencias médicas.

En mérito de lo expuesto, procede que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez modifique su resolución sólo en cuanto a no hacer de cargo del Empleador el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 2-11429422 concedida a su trabajadora