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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47134-2003

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Fecha: 15 de diciembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


Se ha dirigido ante esta Superintendencia un trabajador solicitando se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744, a consecuencia del accidente del trabajo que sufriera el día 6 de febrero de 2003.

Agrega que en la fecha antes indicada, en circunstancias en que se desempeñaba para una empresa de instalaciones eléctricas recibió una descarga eléctrica al estar colocando unos equipos fluorescentes, cayendo al suelo desde una altura aproximada de 2 mts., quedando con una lesión en su hombro, de la que tomó conocimiento un compañero de trabajo, Jefe de la Empresa.

Señala que en esa oportunidad se le indicó que el accidente no podía ser considerado como del trabajo, por cuanto perjudicaba a la empresa, lo que motivó el llamado a los dueños de la empresa, siendo llevado por estos últimos a un compositor, quien le habría manifestado que no podía hacer nada atendida su situación.

Conforme lo anterior, el dueño de la empresa lo trasladó a las dependencias de la Mutualidad, acercándose al mesón de atención, donde le consultaron el origen de la atención, a lo que éste respondió que era una consulta particular, así que pagó $ 15.000, pero como en ese momento debían atender a trabajadores que habían tenido un accidente colectivo, la recepcionista les indicó que deberían esperar más de 2 horas, lo que ocasionó que éste se molestara y lo llevara al Trauma Centro.

Precisa que al llegar al referido Centro Médico, fue atendido por el correspondiente facultativo, quien luego de examinarlo, le prescribió unos medicamentos y le otorgó una licencia médica por 11 días de reposo. Acto seguido, su jefe le solicitó su credencial de la Isapre para recuperar las diferencias de lo que había pagado, a lo que se habría negado, indicándosele que sería despedido.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se instruya a la citada Asociación, con el objeto de que se le otorgue la cobertura del referido seguro social por el accidente antes descrito.

Por su parte, la Empresa empleadora se dirigió ante esta Superintendencia, haciendo presente que no se encuentra de acuerdo con la multa que le aplicara esa Asociación, puesto que su trabajador, fue llevado a sus dependencias con el objeto de recibir las atenciones del caso, a consecuencia del accidente del trabajo que sufriera.

Agrega que las dificultades en otorgar las atenciones al citado trabajador, estuvieron motivadas por la negativa de éste a recibirlas.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en exponer que se rehúsa a pagar la aludida multa, razón por la cual viene en solicitar un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que de la investigación dispuesta por su Gerencia, se ha podido establecer que el día 6 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas, en circunstancias en que el trabajador instalaba un equipo fluorescente en el cielo de una sala, cayó de la escalera que ocupaba, golpeándose el hombro izquierdo contra la muralla y el suelo.

Agrega que la empresa empleadora, denunció el referido accidente a través de la DIAT respectiva, suscrita por el Administrador, con fecha 14 de febrero de 2003.

Atendido lo anterior y encontrándose acreditada la existencia de una relación de causalidad directa entre la lesión sufrida y las labores desarrolladas por el accidentado, se calificó el infortunio en comento como un accidente del trabajo.

Ahora bien, esa Asociación ha sostenido que al ingresar el trabajador en sus dependencias el día 6 de febrero de 2003, manifestó que su lesión obedecía a un accidente de carácter común, retirándose voluntariamente de dicho centro, antes de recibir la atención médica correspondiente.

En efecto, mediante declaración de fecha 19 de febrero de 2003, el accidentado indicó que entró en sus dependencias el referido día 6 de febrero de 2003, en compañía del empleador, informando que su infortunio era un accidente de origen común, retirándose del establecimiento debido a que había un accidente colectivo, lo que, según expresó, demoraría su atención, dirigiéndose entonces a un centro asistencial denominado "Traumacentro", donde le brindaron atención particular.

Por su parte, el empleador, en declaración de fecha 20 de febrero del mismo año, manifestó que en la fecha antes indicada, luego del accidente de su trabajador, al llegar al Hospital, el trabajador le solicitó "pasarlo en forma particular" y que éste quería dirigirse hacia otro centro asistencial pues tenía que esperar mucho, a lo que accedió, llevando a su trabajador al citado centro asistencial, donde pagó la atención médica y compró los medicamentos indicados.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2003, con motivo del rechazo de la licencia médica N° XXA, por parte de la Isapre, el trabajador se presentó nuevamente en sus dependencias, oportunidad en que no accedió a recibir la atención médica y los medicamentos prescritos, argumentando que no estaba de acuerdo con el diagnóstico de "Contusión de Hombro" que se le indicó ni con el tratamiento que le dio el facultativo que lo atendió.

Luego el día 20 del referido mes y año, el citado trabajador se presentó nuevamente en sus dependencias, a raíz del rechazo de la licencia médica N° XXB por la referida Isapre, negándose nuevamente a realizarse el examen médico y escuchar las indicaciones médicas, manteniendo en todo momento un mal comportamiento, retirándose nuevamente antes de concluir la consulta.

Más tarde, el 27 de febrero de 2003, ingresó nuevamente, ocasión en que aceptó el plan terapéutico e indicaciones que se le dieron, siendo dado de alta con fecha 10 de marzo de 2003.

De lo antes expuesto, aparece que el trabajador se negó injustificadamente a recibir en el Hospital la atención y tratamiento respectivo, automarginándose con ello de la cobertura de la Ley N° 16.744, desde el día 6 hasta el 26 de febrero de 2003, para los efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas a que dio origen el accidente del trabajo que sufrió.

No obstante lo anteriormente expuesto, esa Asociación pagó al recurrente los correspondientes subsidios, desde el 7 de febrero y hasta el 10 de marzo de 2003.

Finalmente, hace presente que atendido a que la empleadora no dio cumplimiento con su obligación legal de denunciar en forma inmediata el infortunio laboral en comento, se le aplicó la multa establecida en el artículo 80 de la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, cabe hacer presente a Ud. que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:

1.- Que, el día 6 de febrero de 2003, el recurrente sufrió un accidente del trabajo, siniestro que fue calificado como de origen profesional por esa Mutualidad.

2.- Que, esa Asociación aplicó a la entidad empleadora la multa establecida en el artículo 80 del cuerpo legal en estudio, por cuanto ésta no denuncio oportunamente el siniestro de que se trata, infringiendo de esa forma lo establecido en el artículo 76 del citado cuerpo legal.

3.- Que, atendido lo declarado por el accidentado con fecha 19 de febrero de 2003, esa Asociación concluyó que éste se marginó de la cobertura del seguro social.

En efecto, consta en la parte pertinente de la referida declaración lo siguiente "Ese día, 6 de febrero de 2003, después me trajeron a la Mutualidad y dijo que era un accidente particular, pagó la consulta y en ese momento había un accidente colectivo y se demorarían mas o menos dos horas en atenderme, así que nos fuimos al "Traumacentro", y me atendió un doctor, quien me dio licencia médica".

Atendido lo indicado precedentemente y en conformidad con las declaraciones acompañadas, esta Superintendencia es del parecer que el referido trabajador al haber optado por atenderse el día del accidente en un centro médico distinto del que le correspondía, se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley N° 16.744.

En este mismo orden de ideas y en lo que respecta a los posteriores ingresos y en conformidad con lo indicado por los facultativos del caso en la ficha médica del recurrente, es posible advertir que éste, no habría acatado ni estado de acuerdo con las indicaciones que se le prescribieran, retirándose de las dependencias de esa Asociación sin acatar las indicaciones médicas del caso, por lo que desde ese punto de vista, se encuentra ajustado a derecho lo resuelto por esa Asociación.

En consecuencia y, en conformidad con lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con indicar que corresponde ratificar lo obrado por esa Asociación en el caso del trabajador, por cuanto se ha podido establecer que éste se habría automarginado de la cobertura de la Ley N° 16.744, al solicitar atención médica en un centro asistencial distinto del que le correspondía, como asimismo, se habría marginado al no acatar las indicaciones médicas que se le prescribieran en sus posteriores ingresos en dicha Mutualidad.

No obstante lo anteriormente expuesto y, teniendo presente que según lo sostenido por el citado trabajador a consecuencia del referido accidente ha presentado una patología psicológica, corresponde que esa Asociación estudie la misma, con el objeto de determinar si es o no secuela del accidente de origen profesional que sufriera en la fecha antes indicada.

Con todo y en lo que respecta a la reclamación formulada por la Empresa empleadora y que incide en la sanción que le fuera aplicada por esa Asociación, cabe hacer presente que la misma (sanción), se encuentra correctamente determinada, puesto que el accidente sufrido por el trabajador no fue denunciado oportunamente. En efecto y como ya se indicara se ha establecido que la empresa recurrente tomó conocimiento del siniestro en estudio el mismo día en que ocurrió, no obstante ello, la correspondiente DIAT la presentó recién el día 14 de febrero de 2003. Por consiguiente, infringió lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 16.744 y en el artículo 74 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuya virtud el empleador debe efectuar la denuncia de un accidente del trabajo inmediatamente de producido y dentro de las 24 horas de acontecido el hecho