Dictamen 4703-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, solicitando el reembolso de los gastos médicos en que incurrió una vez que la Mutualidad le rechazó la calificación de laboral del accidente que sufriera el 1° de junio de 2002, por cuyas secuelas debió requerir atención particular con Bonos de Fonasa hasta que este Organismo, mediante el oficio de concordancias resolvió favorablemente su reclamo.
Requerida la citada Asociación informó que, en su caso, se presentó una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, disposición que establece un sistema de reembolso entre instituciones, en el que se incluye lo pagado por Ud. denominado copago, por lo que esa Mutual ha debido reembolsar al Servicio de Salud tanto lo que correspondía al financiamiento de Fonasa como a la parte que solventó.
Agrega que la misma disposición establece que el pago al paciente lo debe efectuar el Servicio de Salud dentro de 10 días contados desde que la Asociación le haya efectuado el reembolso, como señala en la Circular 1474, de 1995, de esta Superintendencia, por lo que no le corresponde reembolsar de manera directa el valor de los gastos solventados.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que efectivamente, tratándose de una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley 16.744, corresponde aplicar sus normas, las que señalan que cuando se resuelve que la patología es laboral y las prestaciones han sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la ISAPRE que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de 10 días, contados desde que se efectuó el reembolso.
Ahora bien, consultada telefónicamente la citada Asociación acerca de si ese Servicio había solicitado el respectivo reembolso, ésta ha informado que ello aun no se ha requerido, por lo que se instruye a ese Servicio para que lo efectúe a la brevedad, a fin de que proceda, a su vez, al reembolso que solicita el trabajador afectado
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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24/01/2007 | Dictamen 4703-2007 | Cajas de Compensación | Ley N° 18.833; D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
24/04/1985 | Dictamen 4703-1985 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395 |