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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28655-2003

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Fecha: 05 de agosto de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4807, de 1992; 3572, de 1996; 36490, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo la situación de una persona, beneficiaria de una pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge, quien falleció a consecuencias de un accidente del trabajo el 14 de agosto de 1999.

Señala que la interesada es titular de otra pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge de parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Agrega que conforme lo establecido por el artículo 201 del D.F.L. 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquel que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga y señala que los montepíos dejados por un mismo causante se considerarán como un solo montepío.

De dicha norma colige que son incompatibles los montepíos otorgados por la citada Caja con otros similares consagrados en cualquier sistema previsional, por lo que la pensionada por viudez que desee entrar en el goce de una pensión de montepío de la aludida Caja debe previamente renunciar a la primitiva pensión.

En la especie, con motivo del fallecimiento del afiliado, esa Mutual otorgó pensiones en favor de la cónyuge sobreviviente y de los hijos legítimos del causante. La pensión inicial de la esposa ascendió a $125.529.-

Posteriormente, esa Asociación tomó conocimiento de que la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional otorgó una pensión de montepío a la esposa y asignación familiar a sus hijos, siendo la citada pensión de un monto inicial de $158.344.-

Agrega que la citada Subsecretaría por Oficio 659, de 2003, señaló que los beneficios a que se ha hecho mención, deben entenderse como una sola pensión, por cuanto el causante es el mismo, lo que permite la compatibilidad de ambos.

Sin embargo, en opinión de esa Mutualidad, conforme lo resuelto por este Organismo mediante su Oficio 10220, de 1996, de lo establecido en el citado artículo 201 del D.F.L. 1, se desprende la incompatibilidad entre los beneficios por viudez aludidos, por lo que resulta necesario que la esposa opte formalmente ante la Subsecretaría de Guerra por alguna de dichas prestaciones.

Para el evento de que este Organismo declare que ambos beneficios son compatibles, considera que debe darse aplicación al D.L. 1.026, de 1975, sobre compatibilidad relativa de pensiones.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que no le corresponde interpretar las disposiciones del D.F.L. 1, de 1968, del Ministerio de Guerra, lo que compete a la Contraloría General de la República.

En cuanto a la aplicabilidad de lo dispuesto por el D.L. 1.026 sobre compatibilidad relativa de pensiones, este Servicio discrepa de su conclusión.

En efecto, conforme lo establecido en dicha disposición "las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley 16.744 son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales. Dicha norma agrega que "no obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite".

Luego, el inciso tercero agrega que " el tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resulte mayor".

Al respecto, cabe señalar que el cónyuge de la interesada, según consta de la resolución que le otorga pensión de montepío, era titular de una pensión de inutilidad de segunda clase de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional además de tener la calidad de trabajador dependiente.

En esta materia, este Organismo ha establecido la compatibilidad de pensiones y, por ende, la inaplicabilidad del citado D.L. 1.026, en los casos de pensiones generadas por distintos causantes que tienen su origen en diversas contingencias y que han sido financiadas mediante el entero de imposiciones diversas. En el caso en estudio, si bien ambos beneficios han sido generados por el mismo causante, tienen su origen en líneas previsionales distintas, lo que permite concluir que no recibe aplicación lo dispuesto por el D.L. 1.026.

En consecuencia y por lo expuesto, esa Mutualidad deberá continuar pagando el beneficio mencionado a la viuda del trabajador fallecido a consecuencias de un accidente laboral

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744