Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, solicitando que se califique la naturaleza del accidente del que fue víctima aproximadamente a las 22:15 del 3 de diciembre del año 2002, cuando cayó por una escalera, luego de finalizar un curso de capacitación.
Agrega que recibió una atención deficiente en el Hospital de esa Mutualidad, toda vez que no se consideró como un accidente del trabajo su caída de una escalera.
Expresa que como consecuencia de la falta de una correcta atención, sufrió lesiones que no fueron detectadas oportunamente, lo que ha agravado su salud, y por ello deberá ser operada por una fractura orbital malar izquierda.
Reclama que esa Mutualidad haya determinado que la ruptura del Tendón de Aquiles de su pierna izquierda no estaba cubierta por la ley de accidentes y enfermedades del trabajo, y que el chequeo médico al que se la sometió se centró fundamentalmente en su pierna sin examinar la aludida fractura orbital.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que, según expuso la trabajadora, el accidente ocurrió cuando, al retirarse de un curso de capacitación al cual fue enviada por su empleadora, al bajar la escalera, y sin mediar traumatismo alguno, sintió un intenso tirón en su pierna izquierda, cayendo y golpeándose diversas partes del cuerpo. Previa evaluación, sus especialistas le diagnosticaron "Ruptura espontánea Tendón de Aquiles izquierdo, contusión cráneo facial".
Considerando que la lesión presentada por la trabajadora se produjo en forma espontánea (sin mediar traumatismo) y, por lo tanto, no existió relación de causalidad ni aun indirecta entre ésta y su trabajo, resolvió que el mencionado cuadro no tuvo su origen en un accidente del trabajo, y la remitió a su sistema de salud previsional común.
Acompaña antecedentes e informes médicos y exámenes clínicos.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5 de la Ley N° 16.744 "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata.
Al efecto, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes tenidos a la vista concluye que la rotura del Tendón de Aquiles solo se produce por un golpe muy violento directamente sobre la zona, y si la rotura sobreviene por un golpe pequeño, significa que existía una enfermedad común que había debilitado al tendón.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, esto es, que la causa de la caída es una lesión de origen común, la circunstancia de encontrarse de noche en un curso de capacitación por encargo de la empleadora, y verse obligada a bajar las escaleras del edificio donde se impartía, al momento en que sufrió la rotura del tendón, fue la que la expuso al riesgo mayor de sufrir lesiones como las que sufrió en definitiva, ya que si hubiera estado en diferentes circunstancias, v.gr. durmiendo en su casa, no habría estado expuesta. Al efecto, debe tenerse presente que, conforme establece el artículo 5 inciso primero de Ley 16744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. En la especie, por tanto, las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída por la escalera ocurrieron indubitablemente con ocasión del trabajo, toda vez que existe una relación indirecta entre éstas y el cumplimiento de las instrucciones de su empleadora que la llevaron a asistir al curso de capacitación.
En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 7° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia declara que la lesión que sufrió en su cráneo, y que consta en el informe de esa Mutualidad y en la constancia del servicio de urgencia es de origen laboral, por lo que le corresponde a esa Mutualidad el otorgamiento de las prestaciones que se deriven, y que fueren necesarias para su total recuperación, debiendo reembolsar a la interesada los gastos en que hubiere incurrido para el tratamiento de la misma.
Cabe hacer presente que lo anterior, por cierto, no rige respecto de la lesión sufrida en su tendón, toda vez que, como se manifestó antes, ella es de naturaleza común y debe ser, por tanto, cubierta por su sistema de salud previsional común