Esa Asociación se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando al efecto la reconsideración del Oficio N° 5043 de fecha 20 de febrero de 2003, por medio del cual se resolvió en lo pertinente que no correspondía incluir en la tasa de siniestralidad de su adherente los días perdidos por el accidente sufrido por el un trabajador individualizado el día 20 de junio de 2002.
Agrega que el citado trabajador en la fecha antes indicada sufrió el referido infortunio (segundo siniestro), el que se produjo cuando éste era trasladado en una ambulancia de esa Mutualidad con el objeto de asistir a tratamiento médico, el que se encontraba motivado por el accidente que sufriera el 12 de marzo del mismo año.
Lo anterior se encuentra fundamentado en que no existiría motivo para excluir de las estadísticas de la empresa el accidente del trabajo sufrido por el trabajador, ya que no se trata de alguna de las excepciones expresamente contempladas por el artículo 2°, letra a) del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, la norma reglamentaria citada establece que no se considerarán en el cálculo de la tasa de siniestralidad, las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los ocurridos en el trayecto, y los sufridos por dirigentes sindicales.
Por lo tanto, es consecuencia de la calificación de un accidente del trabajo, su inclusión en las estadísticas de siniestralidad de la empresa respectiva.
Atendido lo anterior, no podría alegarse, como fundamento de tal exclusión, que el empleador no tenía forma de prevenir el accidente que afectó a su trabajador, por el hecho de haber ocurrido en la carretera, mientras era trasladado a sus dependencias médicas, ya que siguiendo tal razonamiento, deberían excluirse siempre del cálculo de la tasa de siniestralidad los infortunios sufridos por mensajeros, vendedores, cobradores, conductores, promotores y muchos otros que desempañen sus actividades en la vía pública o en recintos ajenos a los de su empleadora.
Asimismo, tampoco podría invocarse un eventual criterio de justicia o equidad, ya que a esa Asociación no le cabe responsabilidad en el nuevo accidente sufrido por el trabajador.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente que no existe disposición legal ni reglamentaria que permita la exclusión del accidente en comento de las estadísticas de siniestralidad de la empresa involucrada, viene en solicitar la reconsideración del referido Oficio, declarándose en definitiva que los días perdidos por éste nuevo siniestro, deben ser considerados en el cálculo de la tasa de siniestralidad de la referida empresa.
Al respecto, cabe reiterar que conforme a los antecedentes de que se pudo disponer en su oportunidad, el trabajador sufrió un accidente del trabajo el 12 de marzo de 2002, el que fue calificado como laboral por esa Asociación.
Asimismo, cabe recordar que esa Mutualidad trato al citado trabajador y determino la realización de tratamiento médico en sus dependencias, razón por la cual, el día 20 de junio del mismo año, cuando asistía a dicho tratamiento sufrió un segundo accidente al ser chocada la ambulancia en que era trasladado, por lo que ha requerido de nuevas prestaciones y tratamientos.
Cabe precisar, asimismo, que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En atención a que el siniestro del día 20 de junio de 2002, ocurrió en circunstancias en que el trabajador asistía a control médico por las lesiones que sufrió en el primer accidente laboral, es dable concluir que este infortunio también tiene el carácter de laboral, por existir un vínculo de causalidad indirecto entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral de la víctima.
Ahora bien, se desprende del artículo 16° de la Ley N° 16.744 y artículos 1°, 2°, 4°, 7° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional se efectuarán en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.
En atención a lo anterior, los recargos en la tasa de cotización adicional de una empresa se determinan en relación con las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales producidos en ella, lo que se encuentran directamente relacionado con las medidas de prevención adoptadas, y con la higiene y seguridad existente en ella.
Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 20 de junio de 2002, constituye un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, éste infortunio no debe afectar a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, toda vez que su ocurrencia -al ser trasladado en una ambulancia de esa Asociación-, no dependió de las condiciones de higiene y seguridad de su adherente, ni pudo haberse evitado por alguna medida de prevención de ésta.
Atendido lo anterior, no cabe sino que ratificar lo resuelto mediante el citado Oficio N° 5043 de 20 de febrero de 2003