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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7146-2003

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Fecha: 13 de marzo de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - Rechazo - Causales - Diagnóstico irrecuperable

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834; D.L. N° 3500, de 1980


1.- Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que en virtud de lo instruido mediante el Oficio Ordinario N°1938, de 1999, la COMPIN de ese Servicio ha venido declarando salud no recuperable a todos los trabajadores del sector privado y público que por diversas patologías crónicas son sometidos a trámite de invalidez ante las Comisiones Médicas de las AFP., cuando dicho trámite es rechazado, pero se le fija en todo caso un porcentaje menor al 50%.

Tratándose de funcionarios con declaración de salud no recuperable, el Departamento de Recursos Humanos del Servicio, de acuerdo al Estatuto Administrativo, procede aplicar el artículo 146, declarando vacancia del cargo por irrecuperable.

Agrega que en las situaciones descritas al funcionario público le puede quedar una importante capacidad residual de trabajo, y, por ende, deberían tener la posibilidad de reincorporarse a sus funciones, igual que los trabajadores del sector privado.

2.- Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el objetivo perseguido mediante el Oficio ORD N°1938, de 1999, no fue el que ha interpretado la COMPIN de ese Servicio, sino que fue terminar con el uso indiscriminado de licencias médicas cuando la patología había perdido su temporalidad y se había hecho permanente en términos de que ya la persona no volvería a estar en condiciones de reintegrarse al trabajo, poniendo fin al resquicio de obligar a su autorización con la presentación de una tras otra, solicitudes de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500. de 1980.

Con el citado pronunciamiento se instruyó que si se había declarado por la COMPIN que la patología era irrecuperable en términos que ya no permitiría volver al trabajo, y ello había sido debidamente notificado, solamente se podían seguir autorizando licencias mientras la persona tuviera pendiente un primer tramite de calificación de invalidez.

El citado pronunciamiento si bien mejoró la situación existente, no logró que las entidades armonizaran los conceptos de incapacidad laboral temporal y definitiva, e irrecuperabilidad, lo que demuestra el problema que Ud. mismo plantea, lo que obligó a este Organismo, a efectuar un análisis de dichos conceptos mediante el Ordinario N° 44878, de 29 de noviembre de 2001.

En dicho pronunciamiento se señaló que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender a los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, la que tratándose de pérdida de la capacidad de ganancia por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria.

A) En caso de incapacidad laboral permanente, el Sistema de Seguridad Social contempla las pensiones de invalidez, entendiéndose que una persona está invalida, cuando reúne el porcentaje exigido por su respectivo régimen previsional, y así es declarado por el organismo competente, Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez en el caso del Antiguo Sistema, sin perjuicio de las facultades de este Organismo o por las Comisiones Médicas contempladas en el D.L. N° 3.500, de 1980, en el caso de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

Declarada la invalidez, la persona puede obtener una pensión por esa causa, exigiéndose además en el caso de los regímenes que administra el Instituto de Normalización Previsional, el cumplimiento de otros requisitos administrativos relacionados con años de cotizaciones.

Cabe señalar que en el régimen previsional antiguo, hoy fusionado en el Instituto de Normalización Previsional, existen diversos conceptos de invalidez común, los hay de invalidez absoluta, de invalidez parcial, pudiendo en algunos casos otorgarse en forma temporal o en forma definitiva, estando en algunos casos referidos a la invalidez específica para un empleo y en otros con la invalidez para cualquier empleo.

Dentro de la normativa del D.L. N° 3.500, de 1980, se contempla la invalidez parcial y la total. Transcurridos tres años desde la fecha en que se emite el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, se cita al inválido y se emite un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez total o parcial.

B) Tratándose de las incapacidades temporales, es decir, aquellas que suspenden en forma transitoria la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica, la que una vez autorizada puede dar derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral o al pago de la remuneración, en el caso de trabajadores afectos a Estatutos especiales, entre ellos el Administrativo y Municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica ( más tratamiento en la mayoría de los casos) luego de lo cual queda en condiciones de volver a su trabajo.

Dicho de otra forma, al término del reposo otorgado por la licencia médica, el trabajador estará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo, independientemente de si tiene o ha tenido solicitudes de declaración de invalidez, y aún cuando se le haya otorgado un porcentaje de invalidez que no le da derecho a pensión.

C) Finalmente, existe otro concepto, el de la irrecuperabilidad, que muchas veces se confunde con la invalidez, lo que no es correcto.

Una persona tiene un diagnóstico irrecuperable cuando padece de una patología crónica que no desaparecerá en el tiempo.

Sin embargo, la sola circunstancia de que una persona tenga una patología irrecuperable, no significa que tenga el porcentaje de invalidez exigido por su respectivo régimen previsional , por ende, el concepto de la irrecuperabilidad y de la invalidez no son sinónimos.

A su vez, la sola circunstancia de que la persona padezca de una patología irrecuperable, no significa que no pueda volver a trabajar. En efecto, hay personas con patologías irrecuperables que pueden desempeñarse laboralmente con el remanente de su capacidad residual de trabajo, a modo de ejemplo, personas con patología cardiaca, hipertensión arterial, insuficiencia renal, diabetes, evidentemente padecen de una enfermedad irrecuperable, por cuanto ella no desaparecerá, sin embargo, estas personas debidamente tratadas pueden conservar capacidad para el trabajo, salvo en períodos de crisis.

Por ende, la sola existencia de una patología irrecuperable que genere incapacidad laboral, no habilita para rechazar la licencia médica, debiendo resolverse la procedencia de la licencia mirando solamente si después del período de reposo la persona va a poder reintegrarse al trabajo.

3.- Aclarado lo anterior y contestando derechamente la consulta efectuada por ese Servicio de Salud se debe hacer presente que el proceder de la COMPIN de ese Servicio de Salud no se ajusta a la normativa legal que regula los distintos beneficios de seguridad social, ni a las instrucciones indicadas precedentemente.

En efecto, las resoluciones de las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, que rechazan la declaración de invalidez, fijando en todo caso un grado de incapacidad entre un 0 y un 49%, no significa necesariamente que las licencias médicas de dichas personas deban rechazarse, ya que aún existiendo una patología presumiblemente crónica e irrecuperable, ello no significa necesariamente que el trabajador al término de la licencia no vaya a estar en condiciones de volver a su trabajo con la capacidad residual que mantiene, y/o que su salud no sea compatible para el ejercicio del cargo público, en su caso.

Por ende, aún cuando las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 le hayan fijado a una persona un porcentaje de invalidez entre un 0 y un 49%, ello no obliga a las COMPIN a rechazar sus licencias médicas ni a declarar que tienen salud incompatible con su cargo, a menos que, se estime que una mayor prolongación del reposo no contribuye al reintegro laboral, sea porque la capacidad residual resulta incompatible o insuficiente con las exigencias del cargo, o bien, porque no hay voluntad en el trabajador para retornar a su trabajo, lo que deberá analizarse caso a caso.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/09/1984Dictamen 7146-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.011; Ley Nº 18.032; D.L. Nº 2.200, de 1978; D.S. Nº 92, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social