Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.011; Ley Nº 18.032; D.L. Nº 2.200, de 1978; D.S. Nº 92, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esta Superintendencia debe señalar que el artículo 162-A del D.L. Nº2.200, de 1978, fue agregado a dicho cuerpo legal por el Nº3 del artículo 1º de la ley Nº18.011, y estableció lo que debía entenderse por "Personal Embarcado".
Posteriormente, la letra d) del artículo 1º de la ley Nº18.032, agregó un segundo inciso a dicho artículo y precisó el concepto de "Trabajador Portuario".
De esta manera y atendido el texto expreso del inciso final del artículo 66º de la ley Nº16.744, es preciso concluir que la obligación que impone dicha norma legal, de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, debe entenderse derogada a contar de la fecha de entrega en vigencia de las leyes Nºs. 18.011 y 18.032 en relación con la actividad laboral del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios.