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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6531-2002

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Fecha: 15 de febrero de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


1.- La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social III Región ha planteado la situación del trabajador, a quien esa Mutual le habría negado el otorgamiento de una pensión de invalidez profesional, en atención a que se encontraría percibiendo otra con cargo al D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Requerida al efecto esa Asociación informó que el señor Nuñez percibiría una pensión de vejez anticipada a contar del 1° de abril de 1997. Posteriormente, la COMPIN del Servicio de Salud, por Resolución N°111, de 20 de enero de 1999, le fijó un 27,5% de incapacidad por silicosis, y luego, por Resolución N° 1159, de 30 de junio de 1999, le fijó un 50% de incapacidad, al reevaluarle conforme al artículo 61 de la Ley N° 16.744, a contar de esa fecha.

Agrega que más tarde, dichas resoluciones fueron dejadas sin efecto por la misma COMPIN y reemplazadas por la Resolución N°430, de 8 de marzo de 2000, por la que se evaluó la silicosis y la hipoacusia en forma conjunta, como una invalidez múltiple, asignándole un 50% de incapacidad y fijando como fecha de inicio el 8 de marzo de 2000.

Señala, además, que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de vejez el interesado no registró actividad laboral como trabajador dependiente, siendo su última empleadora la Cía. entidad en la que se desempeñó hasta el mes de agosto de 1998.

En atención a lo anterior, y como el interesado luego de pensionarse por vejez no continuó trabajando, no procedería constituirle una pensión de invalidez profesional.

2.- Al respecto, cabe hacer presente que, dentro de los antecedentes de que se ha podido disponer, figura copia del Dictamen N°003.01222/96, de 23 de septiembre de 1996, mediante el cual la Comisión Médica de la Región Atacama N°3, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le fijó al interesado un 50% de incapacidad, por lo que fluye que la pensión de que es beneficiario es de invalidez y no de vejez anticipada.


En segundo término, cabe hacer presente, que según se ha resuelto reiteradamente tanto por este Organismo Fiscalizador como por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente aplica si al constituir la generada en el Nuevo Sistema de Pensiones la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744.


En efecto, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, estipula que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. En consecuencia, existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500, y una pensión por invalidez de la ley Nº 16.744, si esta se constituye con posterioridad a la primera.


En atención a lo anterior, en la especie es procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez profesional.

Con todo, respecto al cese laboral del interesado, es menester señalar que no es necesario tener la calidad de trabajador activo para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, ya que conforme al artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no estén desempeñándose a la época del diagnóstico.

Finalmente, la COMPIN del Servicio de Salud, deberá modificar la fecha de inicio de la invalidez profesional contenida en la Resolución N°429, de 8 de marzo de 2000, debiendo conservar la fecha contenida en la Resolución N°1159, esto es, a contar del 30 de junio de 1999

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/06/1994Dictamen 6531-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490
21/08/1990Dictamen 6531-1990Asignación familiar D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61