Dictamen 4928-2002
En su oportunidad recurrió a esta Superintendencia una viuda, para que se resolviera sobre el eventual derecho a pensión que le correspondería por el fallecimiento de su cónyuge, pensionado del Instituto de Normalización Previsional. Señaló que esa Mutualidad estaba por compatibilizar la pensión que su cónyuge percibía de dicho Instituto con la de la Ley N° 16.744, pero el fallecimiento se produjo antes de ser evaluado.
Requerida esa Mutual, informó que reconoció como accidente de trayecto al siniestro que el 11 de mayo de 2000 sufrió el pensionado, por lo cual se le efectuó amputación supracondílea de fémur derecho y aseo quirúrgico de la pierna izquierda y se le dio de alta el 30 de junio del mismo año, continuando con controles ambulatorios, tratamiento kinésico, apoyo psiquiátrico y terapia ocupacional. Agregó que en enero de 2001, el interesado inició cuadro de vómitos y diarrea y se solicitó interconsulta al Hospital de San Bernardo para tratar su enterocolitis e infección urinaria de origen no laboral, pero el día 5 del mismo mes y año presentó un paro cardiorespiratorio, falleciendo por infarto agudo del miocardio.
Indicó que, atendido que el afectado no falleció como pensionado de la Ley N° 16.744 ni tampoco su muerte tuvo relación alguna con el aludido accidente de trayecto - además de hacer presente que no había recepcionado petición alguna de parte de la recurrente -, no correspondía que esa Mutual constituyera pensión de supervivencia, ya que no se daban los supuestos que establece al efecto el artículo 43 de dicho cuerpo legal.
Entre los antecedentes, remitió Informe Médico, de 27 de junio de 2001, suscrito por el Médico Asesor Dirección Hospital de esa Institución, en el cual se indican, entre otros, los antecedentes ya señalados y, además, que "Luego de la reducción del muñón en la cadera derecha, comenzó el proceso de confección de prótesis para desarticularlo. Una vez confeccionada siguió en controles en policlínico de amputados para ajustarla" y que "Continuó en tratamiento con psiquiatra por estado depresivo mejorando lentamente".
Al respecto, esta Superintendencia requirió a esa Mutual para que informara acerca de las razones que tuvo en vista para no evaluar el estado de invalidez permanente e irreversible que presentaba el trabajador a causa del accidente laboral referido y que debía remitir copia de la ficha clínica.
Sin perjuicio de lo anterior, además se la instruyó para que informara sobre la procedencia de evaluar la mencionada invalidez y de otorgar a la recurrente pensión de supervivencia, teniendo en cuenta para ello - en relación con la data de la invalidez - lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, también, lo resuelto por este Organismo en situaciones análogas (v. gr. Oficio Ord. N° 11.392, de 1994), en cuanto se ha resuelto que el hecho que el trabajador fallezca con anterioridad a cuando se emita la resolución que fije el grado de invalidez profesional que presentaba, no evita el nacimiento del derecho a las prestaciones económicas respectivas de la Ley N° 16.744.
Dando cumplimiento a lo ordenado, esa Institución ha informado que el pensionado estuvo en tratamiento desde el mismo día del accidente (11/05/200) y estuvo hospitalizado hasta el 30 de junio de 2000, fecha en la que comenzó con el tratamiento ambulatorio, puesto que el proceso de desarticulado concluyó el 27 de septiembre de ese año y prosiguió con el proceso de ajuste de prótesis, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico por su estado depresivo. Hace presente que durante todo el período señalado el paciente estuvo con reposo y recibió las prestaciones económicas respectivas hasta el 4 de enero de 2001, sin que a la fecha de su fallecimiento haya estado concluida su rehabilitación, razón por la cual no alcanzó a ser enviado a su Comisión de Evaluaciones (CEIAT).
Agrega que su Fiscalía ha dispuesto las medidas necesarias para que la citada Comisión (CEIAT) proceda a evaluar la posible invalidez del trabajador fallecido, de acuerdo a las instrucciones que le impartió esta Entidad Fiscalizadora, teniendo en cuenta para ello el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la jurisprudencia de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que los antecedentes respectivos fueron analizados por el Departamento Médico de este Organismo el que pudo establecer que las prestaciones médicas otorgadas por esa Mutual en relación a las graves lesiones producidas por el accidente en comento, fueron adecuadas y oportunas y que la causa de muerte no estuvo relacionada con dicho siniestro. Además, determinó que aún cuando el proceso de rehabilitación no se completó, el trabajador presentaba una amputación a nivel de la cadera derecha, condición invalidante irreversible desde el momento de la cirugía (19/5/00), a la cual se agregaron otras secuelas derivadas del accidente referido.
De esta manera y de acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple con manifestar que ha quedado suficientemente aclarado lo actuado por esa Mutual en el caso de que se trata y también que procederá al respecto de acuerdo a lo señalado por este Organismo acerca de esta materia, esto es, que evaluará el estado de invalidez profesional que presentaba el conyuge de la interesada y, de acuerdo con ello, constituirá los beneficios a que haya lugar, entre los que se incluye el eventual derecho a pensión de supervivencia
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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27/06/1991 | Dictamen 4928-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744