Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Fuentes: Código del Trabajo; Ley N° 19.631
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 447, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social
La Superintendencia de Isapres envió a esta Superintendencia, para su conocimiento y resolución, la reclamación que una trabajadora efectuara en contra de ISAPRE, por cuanto se niega a pagar los subsidios derivados de sus licencias N°s 462395 y 462405, extendidas por 12 y 14 días, respectivamente, a contar del 20 de junio del año 2000.
Expone que demandó a la empresa para que diera cumplimiento al pago de lo que le adeudaba, por lo que solicita se ordene a la ISAPRE el pago de los subsidios aludidos.
Entre los antecedentes, consta carta G.S.S. N° 1899-01, de 7 de septiembre de 2001, de ISAPRE donde responde al requerimiento de la Superintendencia de Isapres, exponiendo que el término de la relación laboral de la interesada "se perfeccionó el 14 de julio del 2000" sin que ella efectuara posteriormente una modificación de su condición de cotizante a voluntario o independiente, y dado que "no se tiene base de cálculo para el pago de los subsidios", solo se autorizó el reposo prescrito por las licencias aludidas.
También consta entre los antecedentes fotocopia de la sentencia de 5 de abril del 2001, dictada por el 5° Juzgado Laboral de Santiago, donde se resuelve (aplicando el artículo 162 del Código del Trabajo), que se acoge la demanda en cuanto se ordena pagar por el demandado a la actora las remuneraciones y cotizaciones devengadas desde la fecha en que dejó de prestar servicios hasta la fecha en que se haya convalidado el término del contrato con el pago.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que las licencias médicas tienen entre sus finalidades que el trabajador falte justificadamente a su trabajo y que obtenga un subsidio que reemplace la remuneración que deja de percibir por el tiempo en que está incapacitado temporalmente.
En la especie, y considerando lo resuelto por el 5° Juzgado Laboral de Santiago, la interesada no tenía necesidad de presentar licencia médica, por cuanto se trata de un período en que se ha resuelto que procede el pago de la remuneración en atención al artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 19.631.
Lo anterior, toda vez que conforme a la citada norma y a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, no habiendo estado la empleadora al día en el pago de sus cotizaciones de previsión debe seguir pagando remuneración a sus trabajadores y las correspondientes cotizaciones previsionales.
Por ende, en la especie, no correspondía que la trabajadora presentara licencia médica, ni solicitara el subsidio derivado de la misma, ya que no requería justificar ausencia laboral y de acuerdo a la Ley tiene derecho al pago de las remuneraciones de parte de la empleadora.
Asimismo, se debe señalar que de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo, el término del contrato de trabajo por las causales que señala dicho precepto, no surte efecto cuando el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones de previsión, imponiéndose a éste como sanción el tener que seguir pagando las remuneraciones, aunque el trabajador ya no se desempeñe, obligación que no corresponde traspasar a los organismos previsionales, a pretexto de que el trabajador se enfermó.
Finalmente, y de acuerdo a lo antes expuesto, procede que esa COMPIN modifique lo resuelto previamente, en orden a rechazar las aludidas licencias médicas, toda vez que la interesada no tiene obligación de justificar ausencia laboral alguna