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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25105-2002

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Fecha: 14 de junio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA AFP

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6357, de 1988; 9299, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando se revise el monto que le ha pagado esa mutualidad por concepto de indemnización de la Ley N° 16.744, proveniente de la pérdida de capacidad de ganancia de un 15% que se le ha determinado, producto de la enfermedad profesional que padece.

Requerido al respecto, esa mutualidad informó que mediante Resolución N° 120/94, de 8 de julio de 1994, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Rancagua evaluó en un 5,4% el grado de incapacidad laboral del interesado, por el diagnóstico trauma acústico laboral, haciendo notar que esta evaluación, según lo dispuesto en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no da derecho a ningún beneficio, por ser su porcentaje inferior al 15%. Agrega que por Resolución N° 3335/2000, de 25 de agosto de 2000, la misma COMPIN Rancagua lo reevaluó, otorgándole esta vez un 15% de incapacidad laboral, por reagravación del diagnóstico anterior, aplicándole el artículo 63 de la Ley N°16.744. Derivado de ello, ese Instituto señala que a través de la Resolución N° 8.671, de 31 de agosto de 2001, concedió al recurrente una indemnización por un monto de $ 547.362, equivalente a 1,5 veces el sueldo base de $364.907, beneficio que estima correctamente determinado.

Por último, precisa que para el cálculo de esta indemnización se consideraron las remuneraciones percibidas por el trabajador entre los meses de enero y junio de 1994, por ser éstas las seis inmediatamente anteriores a la fecha del primer dictamen de la COMPIN, de 8 de julio de 1994.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que ha revisado los antecedentes pertinentes, constatando, en primer término, que esa Entidad Previsional ha aplicado correctamente en este caso el ya citado artículo 63 de la Ley N° 16.744, por cuanto la incapacidad que dio lugar a la indemnización del interesado tuvo su origen en una agravación de la misma dolencia que anteriormente le había sido declarada, y por tanto dicho beneficio debió determinarse sobre la base de las remuneraciones inmediatamente anteriores al primer diagnóstico de la enfermedad profesional denominada como "trauma acústico laboral".

Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la indicada Ley N°16.744, para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluídos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

Ahora bien, tratándose de una revisión de la incapacidad por agravamiento de la misma enfermedad profesional, como ocurre en la especie, la base de cálculo de la indemnización no puede ser otra que el promedio de las últimas seis remuneraciones anteriores a la fecha del primer diagnóstico, independientemente del hecho que en este caso originalmente se haya asignado un porcentaje de incapacidad sin efecto pecuniario, es decir, que no haya generado o dado derecho a beneficio pecuniario alguno.

Precisado lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en la determinación de esta indemnización no se ha aplicado correctamente la amplificación de las remuneraciones establecida en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, la que según jurisprudencia de esta Superintendencia, entre ella el Oficio N° 9.299, de 1996, citado en concordancias, debe actualizarse hasta la fecha de la resolución del Organismo Administrador que dispone el pago, siendo en este caso dicha data el 31 de agosto de 2001, data de la Resolución N° 8.671, de esa Entidad Previsional.

Finalmente, debe hacerse presente que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, a juicio de esta Superintendencia, el factor de decremento de las rentas aplicado en la especie según el Decreto Ley N° 3.501, de 1980, sería erróneo, por cuanto con anterioridad a la fecha de afiliación del recurrente al Nuevo Sistema de Pensiones, acorde con el tipo de labores que desarrolló, antes de mayo de 1981 debió ser imponente del ex Servicio de Seguro Social y/o de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, calidades que tendrán que verificarse para aplicar el factor que corresponda.

Por lo expuesto, esa mutualidad deberá analizar las observaciones formuladas y reliquidar la indemnización del trabajador, según proceda, a fin de normalizar su situación previsional