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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15565-2002

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Fecha: 12 de abril de 2002

Tema: CCAF

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.833; Ley Nº 18.010; D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 49131, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1926 de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia suspende el acuerdo de Directorio de esa C.C.A.F., adoptado el 27/03/2002, que modifica su Reglamento Particular del Régimen de Prestaciones de Crédito Social, a fin que se efectúen los siguientes ajustes, que en algunos casos son motivados por razones de legalidad y para el cumplimiento de las instrucciones de este Organismo, y en otros por razones de conveniencia:

En los artículos 5° y 44 debe establecerse, respectivamente, que para la determinación de la remuneración o pensión líquida, deberá excluirse del monto de ellas todas las sumas que hayan sido descontadas a cualquier título, sea por concepto de deducciones legales o de cualquier otra naturaleza, tales como: retenciones judiciales por concepto de pensiones alimenticias, cuotas sociales, sindicales, dividendos hipotecarios, otros préstamos, aportes a cooperativas, mutuales, servicios de bienestar, u otras causas. (Circular N° 1926 de 22/08/2001 de esta Superintendencia).
En el artículo 5° por razones de conveniencia y seguridad jurídica, deberá establecerse el monto máximo de cada cuota, individualmente considerada, expresado en un porcentaje de la remuneración líquida.
En los artículos 5° y 44 deberá señalarse expresamente que el porcentaje máximo de descuento de cada cuota, debe aplicarse en relación al Sistema de C.C.A.F. (Circular N° 1926 de 22/08/2001 de esta Superintendencia respecto de los afiliados pensionados y aplicable por razones de conveniencia e igualdad a los afiliados activos).
Para una mayor seguridad jurídica en los artículo 9°, 36, 48, 65, debe precisarse que las condiciones especiales sólo se pueden referir al monto del préstamo y plazo, pero no al incumplimiento de los requisitos, a exceder el monto máximo de cada cuota, y a la tasa de interés que debe ser aplicable por igual a todos los afiliados, pudiendo sólo diferenciarse en relación a los distintos plazos en que se efectúen las colocaciones, cuyo es el caso de las letras c) de los artículos 10° y 49. (Oficio N° 49131, de 28/12/2001 de esta Superintendencia.)
Los artículos 11° inciso segundo y 50 inciso tercero, deberán referirse al pago anticipado inferior al 25% del saldo insoluto de la obligación, a fin de armonizarlos con penúltimo inciso del artículo 10 de la Ley N° 18.010.
En el inciso final del artículo 12, en vez de la palabra "exigir" es más propio emplear la expresión "aceptar solo", y en vez de "condición" utilizar "caución".
En el artículo 45 no es conveniente disponer otorgar a los pensionados afiliados un nuevo préstamo obligándolos a renegociar el o los anteriores. Es conveniente darles el mismo tratamiento que el artículo 7° da a los afiliados trabajadores, en la misma situación.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
29/09/2006Circular 2328Cajas de CompensaciónDerogada por Circular 3567. Modifica y Complementa Circular N° 2.052, de 2003, sobre Régimen de Prestaciones de Crédito Social administrado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.Ley N° 18833; Ley N° 18010; Ley N° 19539
22/08/2001Circular 1926Cajas de CompensaciónC.C.A.F. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO SOCIAL A LOS AFILIADOS PENSIONADOS Y UNIFORMA CONCEPTO DE REMUNERACIÓN Y PENSIÓN LÍQUIDA.Ley N° 18833
TítuloDetalle
Artículo 10Ley 18.010, artículo 10

Legislación citada

Ley 18.010, artículo 10

Circulares citadas

1926

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO