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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6649-2001

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Fecha: 23 de febrero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Por el Ordinario N° 26807, de 28 de julio de 2000, esta Superintendencia declaró que la epicondilitis aguda codo derecho que Ud. presenta es de origen común, ya que no existe relación causal directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo realizado y la antedicha enfermedad, ya que la actividad que ha desempeñado como Secretaria no evidencia factores de riesgo laboral compatibles con el desarrollo de la afección presentada.

En atención a lo anterior, la ISAPRE debía otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias a que tenga derecho y, además, debía reembolsar a la Mutual de Seguridad la suma correspondiente al valor de las prestaciones ya otorgadas en conformidad al artículo 77 bis del citado cuerpo legal.

Posteriormente, usted ha solicitado que se reconsidere dicha calificación, argumentando que la Comisión Médica de Reclamos mediante Resolución N°6/16.713, de 26 de abril de 2000, le había fijado un 40% de incapacidad de origen profesional por epicondilitis crónica codo derecho, tendinitis crónica extensores mano derecha, tendosinovitis de Quervain a derecha y periartritis de hombro derecho.

El Secretario de Partes de S.E. el Presidente de la República, el gabinete del Ministro del Trabajo y Previsión Social, la Subsecretaría de Previsión Social, el H. Diputado don Waldo Mora Longa, Vicepresidente de la Cámara de Diputados han solicitado la agilización de su caso, derivando a este Servicio copia de la presentación que Ud. les formuló, por corresponderle su conocimiento y resolución.

Requerida al efecto la Mutual de Seguridad informó que la Resolución de 26 de abril de 2000, de la Comisión Médica de Reclamos no le ha sido notificada, por lo cual no puede emitir un pronunciamiento sobre ella.

Acompaña, además, nuevos antecedentes médicos como su ficha médica desde la fecha de su presentación ante esa Asociación, esto es, desde el año 1997, un informe médico emitido por el profesional tratante y un informe del examen de ecotomografía del hombro y codo derechos y de la zona de extensores del antebrazo y muñeca .

Precisa que estos nuevos antecedentes de manera alguna prueban que el cuadro clínico que Ud. padece ha sido causado de una manera directa por el trabajo realizado.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a estudiar los nuevos antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que Ud. no presenta las enfermedades mencionadas en la Resolución N° 6/16.713, de 26 de abril de 2000, de la Comisión Médica de Reclamos.

Los diversos exámenes que le han efectuado descartan la existencia de epicondilitis crónica de codo derecho, tendinitis crónica extensores mano derecha, tendosinovitis de Quervain a derecha y periartritis de hombro derecho.

Precisa que es posible que Ud. presente un síndrome miofascial (dolor) en su extremidad superior derecha, pero éste, en todo caso, tiene que ser de origen común por cuanto:

a) en su trabajo como secretaria no existen factores de riesgo para el desarrollo de la dolencia; y
b) los exámenes complementarios realizados descartan la presencia de alteraciones de partes blandas atribuibles a su actividad laboral.

En atención a lo anterior, este Servicio de oficio y en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le franquea, entre otros, el artículo 90 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social deja sin efecto la citada Resolución de 26 de abril de 2000, de la Comisión Médica de Reclamos.

En consecuencia, Ud. deberá solicitar las prestaciones médicas y económicas en su sistema común de salud previsional Asimismo, puede solicitar ante la Comisión Regional de Antofagasta de la Superintendencia de A.F.P. que evalúe su eventual pérdida de capacidad de ganancia.