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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1926-2000

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Fecha: 18 de enero de 2000

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: FEDERACION DE AOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE MINISTERIOS DE OBRAS PUBLICAS

Fuentes: Ley N° 19.296; D.S. N° 28; Ley N° 11.764

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 20279, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Federación se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del dictamen contenido en el oficio de concordancias, conforme al cual es a la Asociación de Funcionarios que cumpla con el requisito exigido en el inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General - contar con el 80% de sus socios afiliados al Bienestar - a quien corresponde el derecho a designar un representante de los afiliados en el Consejo Administrativo y no a una Federación ni Confederación.
Expone como fundamento de su solicitud, que el Ministerio de Obras Públicas no sería un Servicio, sino que una Secretaría de Estado, que agrupa a 11 Servicios los que, a su vez, tienen una planta, un escalafón, una junta calificadora y un presupuesto propio.
Afirma que la Ley N° 19.296 faculta a las Asociaciones para formar Federaciones, Confederaciones y Centrales, las que, sin perjuicio de las finalidades que el artículo 7° de dicha ley reconoce a las Asociaciones, podrán prestar asesoría a éstas (Capítulo VIII).
Lo anterior, indicaría la pirámide jerárquica de la estructura y el número de afiliados que una Federación puede tener, lo que, en su caso específico, les da una representatividad de dos mil quinientos asociados.
Agrega que la normativa sobre la creación de una Asociación de Funcionarios, es la misma con respecto a la creación de una Federación; y que el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General, utiliza la palabra "Institución", de modo singular, por lo que, ajustándose a las normas gramaticales, se ha de entender que se refiere sólo a un Servicio (Dirección), y no a un Ministerio, que es una entidad que agrupa a una serie de servicios.
Lo anterior, nos llevaría a concluir - continúa - que el aludido artículo 18 se refiere a Direcciones (Servicios), donde existe un solo Servicio de Bienestar por Dirección. El caso anterior, no sería el del Ministerio de Obras Públicas, cuyo Bienestar beneficia a 11 Servicios, los que a su vez, cuentan en forma independiente con una planta, un escalafón etc.
Termina solicitando un pronunciamiento con el fin de clarificar y definir la designación del representante gremial correspondiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia dictamina que no procede acoger la solicitud de reconsideración formulada, en virtud de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el D.S. N° 28, citado en fuentes, reglamenta la actividad de los Servicios de Bienestar que funcionan en las instituciones a que se refiere el artículo 134 de la Ley N° 11.764, esto es, instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, clasificación dentro de la cual quedan comprendidos, sin lugar a dudas, los Ministerios, sin perjuicio que en ellos existan, a su vez, una o más Subsecretarías y se organicen en Secretarías Regionales Ministeriales, lo que no impide considerarlos como una Entidad.
Lo anterior, en conformidad al Diccionario de la Real Academia Española, que define "Ministerio" como "Cada uno de los departamentos en que se divide la gobernación del Estado", de modo que pueden comprenderse en su interior, los diversos servicios que lo integran.
En consecuencia, cuando el Reglamento General utiliza la expresión "institución", debe entenderse que lo hace en un sentido extensivo, que también incluye a las organizaciones complejas, como los Ministerios.
En segundo lugar, también es necesario precisar que en casos como el de la especie, en que existe un Servicio de Bienestar que admite la afiliación al mismo de funcionarios de más de un servicio, (entendiendo "servicio" en sentido restringido), la aplicación de la norma reglamentaria en virtud de la cual un representante de los afiliados será designado por la Asociación de Funcionarios que indica, (artículo 18 del Reglamento General), y para lo que el D.S. N° 28 no ha instruido, ha sido explicado por esta Superintendencia quien, en ejercicio de sus facultades, ha dado una interpretación que resuelve el punto.
En efecto, de acuerdo al primer oficio citado en concordancia, esta Superintendencia ha declarado que en casos como el de la especie, debe tenerse respecto del universo de afiliados una visión global, sin distinguir entre los que pertenecen a una u otra institución, de suerte tal, que tendrá el derecho de designación aquella Asociación de Funcionarios que, cumpliendo los requisitos exigidos por el Reglamento General, integren a funcionarios pertenecientes a algunos de los Servicios vinculados al Bienestar.
En tercer lugar, y en lo que respecta a si procede entender como sinónimos los términos Asociación de Funcionarios y Federación o Confederación, esta Superintendencia declara que ello no es posible, por cuanto de la normativa aplicable se desprende que tienen una calidad diferente.
Tanto es así, que no resulta efectiva la afirmación sostenida en su presentación, en orden a que la normativa sobre su creación sería la misma.
En efecto, mientras las Asociaciones de Funcionarios son agrupaciones de trabajadores de la Administración del Estado, de carácter nacional, regional, provincial o comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren - términos que la Ley N° 19.269 usa indistintamente - de afiliación voluntaria, personal e indelegable, que se rigen en cuanto a su creación por los artículos 8° y siguientes de la citada ley (Asamblea ante ministro de fe que reúna los quórum indicados en artículo 13; aprobación de estatutos en votación secreta; depósito de acta original de constitución u copias de estatutos certificadas por ministro de fe en Inspección del Trabajo dentro de 15 días); las Federaciones son uniones de tres o más Asociaciones, cuyas finalidades, además de las correspondientes a aquellas, incluyen prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de inferior grado que agrupen, y se someten en cuanto a su constitución al artículo 51 y siguientes del cuerpo legal precitado (la participación de la asociación en la constitución de una Federación y la afiliación a ella debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados mediante votación secreta ante ministro de fe; en la asamblea de constitución se aprueban los estatutos y se elige el directorio, que se podrá hacer directamente por los funcionarios afiliados, si así se estableciere en los estatutos).
Si bien el artículo 54 de la Ley N° 19.296, establece que las federaciones y confederaciones se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base, ello marca precisamente la diferencia entre éstas y aquéllas, al quedar de manifiesto que son dos agrupaciones distintas. Tanto es así, que a mayor abundamiento, se puede señalar que mientras las asambleas de las Asociaciones de Funcionarios están integradas por los trabajadores; las de las Federaciones y Confederaciones están constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, quienes votarán del modo en que los estatutos dispongan, (si nada dicen, votarán en proporción directa al número de sus respectivo afiliados, norma ésta última, que es imperativa en la votación para aprobación y reforma de los estatutos).
Finalmente, y como ya se sostuviera en el dictamen cuya reconsideración se solicita, las Federaciones y Confederaciones pueden comprender trabajadores de distintas servicios, lo que distorsionaría la aplicación del artículo 18 del Reglamento General, en tanto incorporaría entre los asociados, trabajadores que no tienen derecho a afiliarse al Servicio de Bienestar de que se trata, por pertenecer a otra institución, lo que, a su vez, pugna con la misma norma cuya aplicación se discute, en tanto su redacción alude al caso en que exista más de una Asociación de Funcionarios de "la respectiva institución", disposición que se vuelve inaplicable si entendemos que abarca a las Federaciones y Confederaciones, por cuanto éstas, dado que pueden comprender Asociaciones de Funcionarios de diversas instituciones, quedan fuera del campo al que se alude, al señalar "Asociación de Funcionarios de la respectiva institución".
Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superintendencia rechaza la solicitud de reconsideración interpuesta, y confirma lo concluido en el oficio n° 20.279, de 1999

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/02/1995Dictamen 1926-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.536, de 1981; D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.269ley 19.269
Ley 19.296Ley 19.296
Artículo 54ley 19.296, artículo 54
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134