Dictamen 1518-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia el Director del Hospital, a fin de que se emita un pronunciamiento que establezca si procede el reembolso - y de serlo, el Organismo obligado a ello - del gasto en que incurrió (según antecedentes serían $ 67.300) con motivo del accidente que sufrió el interesado el día 27 de noviembre de 1998, cuando conducía una ambulancia perteneciente a ese Centro Asistencial.
Expone que el día en cuestión, el interesado fue derivado por Carabineros a la Clínica, - recinto de salud más cercano a los hechos -, debiendo ese Hospital pagarle a dicha Clínica el valor de una primera atención y el examen de alcoholemia de rigor. Indica que ese Instituto le ha señalado que el reembolso lo debe efectuar la entidad aseguradora y esa entidad, a su vez, le ha expresado que no está obligado a ello, ya que el conductor "...no resultó con lesiones, según el procedimiento de Carabineros.".
Requerido ese Instituto, informó que el interesado sufrió un siniestro, que fue calificado por ese Organismo como un accidente laboral, pero "el trabajador no tuvo lesiones que ocasionaran incapacidad. No fue necesario dar orden de atención para que el trabajador recibiera prestaciones médicas.".
Agrega que inicialmente se le respondió al Hospital, que "...primeramente debía acreditar que cobró el Seguro Automotriz involucrado en virtud de lo dispuesto en el Art. 33 Ley 18.490.", habiéndose tomado conocimiento posteriormente que ese Hospital "...no puede cobrar el Seguro Automotriz.". Expresa que por lo anterior, "...reembolsará las sumas que se acrediten fueron para dar atención médica de urgencia a la víctima del accidente quedando excluidos los que no tienen ese objetivo, como la alcoholemia.".
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, efectivamente, las prestaciones que establece el seguro de la Ley N° 18.490 deben pagarse con preferencia a cualquiera otra que favorezca al beneficiario víctima; de este modo y según lo establece el artículo 33 de dicho cuerpo legal los beneficios que pudieran corresponder conforme a la Ley N° 16.744, deben otorgarse sólo en la parte no cubierta por aquel seguro.
No obstante lo anterior, debe hacerse presente que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone en su primer inciso que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto legal transcrito aparece como elemento configurante sine qua non del siniestro laboral - además que tenga relación directa o indirecta con el trabajo - la presencia de toda lesión que produzca incapacidad o la muerte del la víctima.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que, si bien el interesado sufrió un accidente, tal evento no le provocó una lesión, ni mucho menos experimentó incapacidad laboral, por lo que a su respecto no se configuró un accidente del trabajo en los términos que preceptúa el legislador.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso de el trabajador no ha sido procedente aplicar la Ley N° 16.744 y, por ende, que ese Instituto reembolse los gastos que se hayan producido con ocasión del accidente que sufriera el día 27 de noviembre de 1998
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.490 | ley 18.490 |
Artículo 33 | ley 18.490, artículo 33 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5ley 18.490ley 18.490, artículo 33