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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11702-2000

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Fecha: 06 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO-UNIDAD DE CONDICIONES DE TRABAJO. DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento para precisar el organismo al que le corresponde otorgar las prestaciones médicas y económicas a la funcionaria de la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad que individualiza, con el objeto de poder tramitarlas y proceder a los reembolsos que correspondan, por cuanto no ha sido posible determinar en forma precisa el organismo llamado a otorgar los beneficios del caso.
Lo anterior fundamentado en las siguientes circunstancias:
a) la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, mediante Resolución N° 774, de 25 de noviembre de 1998, fijó en un 32,5% la incapacidad presentada por su trabajadora, a consecuencia de padecer epicondilitis;
b) la referida funcionaria presentó una serie de licencias médicas, durante los siguientes periodos:
- desde el 17 al 26 de diciembre de 1998.
- desde el 29 de diciembre de 1998 al 27 de enero de 1999.
- asimismo, presentó la licencia médica N° XXXXXX, a partir del 30 de enero de 1999, por 14 días, con el diagnóstico de "epicondilitis de ambos codos operada", la que fue rechazada por la mencionada COMPIN, con el objeto de ser tramitada ante el organismo administrador del seguro que correspondiera.
- licencia médica N° XXXXXX, a partir del 15 de febrero de 1999, rechazada para ser tramitada ante el correspondiente organismo administrador.
- licencia médica N° XXXXXX, a contar del 22 de febrero de 1999, rechazada por la citada COMPIN y por la Mutualidad.
- licencia médica N° XXXXXX, a contar del 28 de febrero de 1999, rechazada por COMPIN y por la Mutualidad.
Se acompaña, además, licencia médica N° XXXXXX, a contar del 7 de mayo de 1999.
Por lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento acerca de a qué organismo le corresponde hacerse cargo de las prestaciones médicas y económicas a que tendría derecho su funcionaria.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que la interesada fue atendida en su Hospital del Trabajador de la Región, en virtud de un convenio de atenciones médicas celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, siendo este último el organismo administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el cual estaba cotizando su entidad empleadora, esto es, la Inspección del Trabajo.
Precisa que la trabajadora fue tratada en sus servicios asistenciales a causa de una "epicondilosis crónica bilateral", afección que había sido evaluada por la COMPIN de la Región, mediante Resolución N° 644/98, de fecha 30 de septiembre de 1999, fijándole un grado de incapacidad de un 32,5%.
Por lo expuesto, esa Asociación es de parecer que no le correspondería otorgar a la trabajadora la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que el organismo administrador al cual se encontraba afiliada ésta a la fecha del diagnóstico y evaluación de su enfermedad era el Instituto antes referido.
Por su parte, el citado Instituto acompañó la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el organismo llamado a otorgar las prestaciones que la trabajadora ha requerido a contar del 1 de febrero de 1999, es la Mutualidad.
Agrega que la referida trabajadora fue indemnizada por ese Instituto, en virtud del Dictamen N° 774-98, de 25 de noviembre de 1998, de la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, que determinó que ésta presentaba una incapacidad de ganancia de 32,5% a contar del 6 de agosto de 1998, otorgándole hasta la antes referida fecha todas las prestaciones médicas y económicas a que tenia derecho, correspondiendo a contar del 1 de febrero de 1999 - fecha en la cual la Dirección del Trabajo se adhiere a la citada Asociación - el otorgamiento de las prestaciones del caso y que, respecto de las prestaciones de carácter permanente, se apliquen las concurrencias en cuanto éstas se determinen.
A su turno, la citada COMPIN del Servicio de Salud de la Región, remitió al efecto todos los antecedentes que obraban en su poder.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de este Organismo, informó, en síntesis, que luego de revisar todos los antecedentes médicos y laborales de la trabajadora, se pudo establecer en definitiva que la paciente presentaba una incapacidad de origen laboral, debiendo desde un punto de vista médico rechazarse las licencias médica extendidas por tratarse de una patología irrecuperable.
Precisado lo anterior y teniendo presente lo informado por su Departamento Médico, esta Superintendencia cumple con expresar que en la situación que afectó a su trabajadora, no ha procedido que se le extiendan licencias médicas por la misma patología que motivó la declaración de invalidez por parte de la del Servicio de Salud de la Región.
Lo anterior, por cuanto sólo se justifica el otorgamiento de licencias médicas cuando se trate de reagudizaciones o complicaciones derivadas de la patología que causó la declaración de invalidez; ello, por cuanto en tal evento se estaría frente a una agravación temporal de la incapacidad de base evaluada primitivamente y, por ende, frente a un estado patológico diverso. Ahora bien, en la especie consta que las licencias médicas otorgadas a la citada trabajadora, fueron extendidas por la misma patología que motivó su evaluación de incapacidad y no por una reagudización o complicaciones de la patología de base, tal como lo ha establecido el Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora. Cabe agregar que conforme al artículo 31 de la Ley N° 16.744 el subsidio por incapacidad temporal se paga durante el tratamiento y hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no resulta procedente autorizar las licencias médicas que al efecto se le extendieran a la trabajadora a contar de la fecha en que fue declarada la invalidez permanente de índole profesional, según lo resuelto en su oportunidad por la COMPIN del Servicio de Salud de la Región.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31