Dictamen 6092-1999
Por el Ord. de Concordancias, esta Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, especialmente las contempladas en los artículos 2º, 30 y 31 de la Ley N°16.395 y en el artículo 12 de la Ley N°16.744, requirió a esa Mutualidad para que remitiese un informe acerca del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de febrero pasado, en la Ruta 5 Sur, en el sector denominado Paradero Belén, Km.708.
Por su parte, la Dirección del Trabajo remitió a este Servicio diversos antecedentes relativos a la contingencia descrita.
En cumplimiento al requerimiento formulado por este Organismo, esa Mutualidad informó que el siniestro afectó a un bus contratado por una Empresa, adherente de esa Entidad, para transportar a trabajadores entre sus respectivas habitaciones, ubicadas en las cercanías de la ciudad x y el lugar de trabajo, ubicado precisamente en esa localidad. El citado día, aproximadamente a las 08:30 horas A.M., mientras el bus transportaba aproximadamente 68 personas hacia el fundo de la citada Empresa ubicado en la ciudad x, colisionó de frente con un camión con acoplado a raíz de lo cual fallecieron 11 personas, incluido el chofer del camión y 52 resultaron heridas.
Expone que reconoció como accidente laboral in itinere el siniestro sufrido por 19 trabajadores. El resto de los pasajeros lo conformaban 8 menores de 14 años de edad y 31 ayudistas.
Posteriormente, remitió copia del recurso de protección que esa Mutualidad interpuso en contra de la Dirección Regional del Trabajo-Temuco, por haber considerado que los menores de 14 años de edad y los 31 ayudistas accidentados serían trabajadores dependientes de la citada Empresa, lo que afectaría el derecho de propiedad de ese Organismo Administrador de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 126 del D.S. N°1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia sólo "tendrá competencia exclusiva para fijar en el orden administrativo , la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso", lo que le impide emitir su parecer en materias que hubieran sido sometidas a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Con ello,en la especie, este Servicio sólo está facultado para pronunciarse sobre los accidentados que no figuran en el aludido recurso de protección, como sucede con doña XXXXX.
Conforme al Parte de la Comisaría de la ciudad citada, fue víctima del siniestro en referencia, siendo hospitalizada en el Hospital Regional, por politraumatismo de carácter grave.
Ahora bien, la Dirección Regional del Trabajo, en Informe s/n de fecha 10 de marzo pasado, indicó que la afectada era trabajadora dependiente de la Empresa desde fecha anterior al accidente, y que esa Entidad instruyó a dicha Empresa a que escriturase los contratos de trabajo, lo que fue cumplido, al igual que el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el período trabajado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por el correspondiente parte de Carabineros u otro medio de convicción igualmente fehaciente.
En el caso en estudio, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, es dable concluir que la Sra. XXXX a la fecha del infortunio tenía la calidad de trabajadora dependiente de la citada Empresa y de que fue víctima de un siniestro laboral in itinere
En efecto, todos los antecedentes allegados dan cuenta de la ocurrencia de un accidente en el trayecto:
El Parte consigna que la Sra., fue víctima del siniestro en referencia, resultando con lesiones graves.
Asimismo, el citado Informe de la Dirección Regional del Trabajo, indicó que la afectada era trabajadora dependiente de la Empresa desde fecha anterior al accidente, y que el bus siniestrado era contratado por la entidad empleadora con el propósito de trasladar a los trabajadores desde sus habitaciones hasta su lugar de trabajo.
Finalmente, existe una DIAT firmada por el empleador, que da cuenta que la afectada fue víctima del accidente de trayecto en cuestión.
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la interesada constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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03/04/1998 | Dictamen 6092-1998 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
28/07/1986 | Dictamen 6092-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 5