Dictamen 3026-1999
Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución Nº 009, de 22 de enero de 1998, del Instituto de Seguridad del Trabajo, por medio de la cual se resolvió en lo pertinente "No dar curso a la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 solicitada, en cuanto la incapacidad que fundamenta la Resolución Nº 1248, de 18 de junio de 1997, de la COMPIN del Servicio de Salud que indica, fue calificada como de origen común y no laboral, habiéndose otorgado la cobertura previsional por invalidez que provoca a través del régimen del D.L. 3.500, de 1980".
Agrega en su presentación que no comparte el criterio sustentando por la citada Mutualidad, esto es, que su patología sea de origen común, puesto que, por su desempeño como minero del carbón se ha visto expuesto al riesgo de contraer la enfermedad de las rodillas del minero del carbón.
En mérito de lo antes expuesto, solicita que se determine que la patología que padece es de origen ocupacional.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por el Instituto de Seguridad del Trabajo, informando en síntesis, que no dio curso a la solicitud de pensión de invalidez de origen laboral por el recurrente impetrada, puesto que la patología de rodillas por la cual se declaró la incapacidad reclamada ya había sido considerada, entre aquellas que generaron en su favor una pensión de invalidez conforme a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Conforme a lo anterior, la patología de rodillas, en su oportunidad, se calificó como de origen común y, por tanto, no podría dar motivo a una doble cobertura previsional.
Por su parte, la Compin del Servicio de Salud, remitió la documentación que obraba en su poder.
Sometido el caso al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, este luego de revisar la documentación que le fuera remitida, ha concluido que su lesión de rodillas es de origen profesional y no común. Fundamenta su juicio en su edad, los trabajos realizados en mina de carbón, sin alteraciones de los ejes bilateral, e informe del traumatólogo asesor quien luego de estudiar la documentación aportada estima que efectivamente el interesado es portador de la patología de lesión de rodillas de los mineros del carbón, afección de origen profesional y no común.
Previo a resolver, es menester tener presente los siguientes antecedentes:
a) Por Dictamen Nº 108086/96, de 17 de julio de 1996, la Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. de la Región, determinó que presentaba una Invalidez Definitiva y Total.
b) Por Resolución Nº 1248, de 18 de junio de 1997, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- , fijó su incapacidad de ganancia en un 75%, a consecuencia de padecer de la enfermedad de las rodillas del minero del carbón.
Precisado lo anterior, cabe hacerle presente que en su caso no es procedente la constitución de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, atendido lo prevenido en el artículo 12 del D.L. Nº 3.500. En efecto el artículo 12 del D.L. Nº 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y son incompatibles con éstas.
A mayor abundamiento, cabe precisarle, que cuando una incapacidad de ganancia de origen profesional es inferior al 40%, no da derecho a pensión, sino que a una indemnización, de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Nº 16.744, por lo que en tal evento no se presenta la incompatibilidad entre las pensiones de este cuerpo legal y las del D.L. Nº 3.500, que establece el referido artículo 12, de tal suerte que en ese evento procede sumar a aquella incapacidad la de origen común que pueda haberle sobrevenido, circunstancias éstas que en su situación no se presentan.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia declara, que la patología al interesado diagnósticada, esto es, enfermedad de las rodillas del minero del carbón, es de origen profesional y no común. No obstante, no es posible acceder al beneficio solicitado en conformidad con la Ley Nº 16.744, atendido lo prevenido en el citado artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 12Ley 16.744Ley 16.744, artículo 35