Dictamen 21343-1999
Ha recurrido ante esta Superintendencia, una viuda, solicitando la reconsideración del oficio N°1.624, de 26 de febrero de 1991, de este Servicio, a la luz del cambio hermenéutico aplicado a la materia que se pasa a señalar. Hace presente al efecto, que en 1983 y luego de un accidente del trabajo fatal de su cónyuge, se le otorgó a raíz de su fallecimiento, una pensión de viudez.
Con posterioridad y al cumplir la compareciente nombrada, 20 años de servicios, lo que ocurrió en 1985, obtuvo una pensión en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, lo que le significó perder su pensión de viudez, al exigírsele que optara entre ésta y la propia, atendido lo dispuesto por el D.L. N°1.026, de 1975.
Agrega que ha tomado conocimiento que en un caso similar al suyo, a un pensionado de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se le autorizó la mantención de ambos beneficios, por lo que solicita se revise su situación, acogiéndose su petición de reponerla en el beneficio derivado de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresar que ha reconsiderado el criterio que vertiera en su oficio N° 1.624, de 26 de febrero de 1991, según se deja constancia en el pronunciamiento N° 4.807, de 25 de mayo de 1992, a virtud de cual se determinó que, efectivamente, las pensiones de antigüedad de un imponente resultan compatibles con las de viudez que correspondiere percibir a la misma beneficiaria, sin que ambas se hallen afectas al límite de compatibilidad establecido en el articulo 11 de la Ley N° 17.252, reemplazado por el D.L. N° 1.026 de 1975.
En efecto, el artículo 52 de la Ley N° 16.744, prescribe que las prestaciones de subsidio, pensión y cuota mortuoria, que establece ese precepto, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Las beneficiarias podrán optar entre aquellas y éstas al momento en que se les haga el llamamiento legal.
Posteriormente, el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. 1.026, de 1975, dispuso que las prestaciones de pensión que establece la Ley Nº 16.744, son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales, fijando topes al efecto, en atención al monto de dichos beneficios.
De la primera norma transcrita, se desprende que la intención primitiva del legislador fue establecer una incompatibilidad absoluta de los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N° 16.744 y las prestaciones que señalan los demás cuerpos legales, pudiendo los interesados, únicamente, optar entre unos y otros.
Luego, esta limitación fue moderada en términos de establecer una compatibilidad relativa entre las respectivas pensiones, considerando al efecto los montos a que dichas prestaciones ascendieren.
A fin de precisar el sentido de la ultima disposición legal citada, en su oportunidad, este Servicio consultó la historia fidedigna de su establecimiento, pudiendo constatarse que, fundamentalmente, y con el objeto de beneficiar a los obreros imponentes del ex Servicio de Seguro Social, se estimó pertinente compatibilizar los beneficios de la Ley 16.744, con las pensiones a que éstos pudieran tener derecho conforme a la Ley 10.383, haciéndose presente en las actas de las sesiones respectivas, que tales beneficios gozaban de distinto financiamiento (Senado Ord. N° 1969, III, pág. 1505, sesión 22). De ello se desprende que el legislador de esa ocasión tuvo en cuenta la situación integral del trabajador, el que en función de las contingencias que le ocurran, puede dar lugar a distintas prestaciones, que como hemos visto, se solventan con cotizaciones diversas.
Considerando lo expuesto, por oficio N° 4.807, de 25 de mayo de 1992, esta Superintendencia concluyó que tratándose de pensiones generadas por distintos causantes, que tienen su origen en diversas contingencias y que han sido financiadas mediante el entero de imposiciones diversas, no recibe aplicación a su respecto, lo prescrito en el citado artículo, cuyo texto fue reemplazado por el artículo único del D. L. 1.026, de 1975.
En consecuencia, corresponde aplicar a la interesada dicha interpretación, por lo que deberá pagársele la pensión de viudez que en su oportunidad le fue negada, a contar de la fecha de su presentación a este Servicio, esto es, desde el 24 de febrero del año en curso, en que la solicitó válidamente.
De este modo, corresponderá que la interesada perciba íntegramente los montos a que ascienden tanto la pensión que actualmente percibe de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como la pensión de viudez que ha debido pagarle esa Mutual en virtud de la Ley N° 16.744, en la forma indicada.
DICTAMEN MODIFICADO PARCIALMENTE POR ORD. Nº 30.071 DE 21/08/00, ACLARA EN CUANTO ORDENA FECHA DE REPOSICION DE PENSION
Título | Detalle |
---|---|
Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 52 | Ley 16.744, artículo 52 |