Dictamen 24284-1998
Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento relativo a la situación producida respecto a los pagos del bono de invierno, del aguinaldo de fiestas patrias y del de navidad, establecidos por la Ley Nº19.564, tanto para los beneficiarios de los regímenes administrados por ese Instituto como de los administrados por las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744.
La ley en comento estableció que cada pensionado, aun cuando lo fuere por más de una pensión, sin distinguir si las percibía de ese Instituto o de una Mutual, tendrá derecho a uno solo de cada uno de esos beneficios, por lo que se solicita que se le informe quien es el Ente pagador en estos casos, él o la Mutual que corresponda.
Lo anterior, por cuanto la Ley Nº19.564, no ha resuelto sobre el particular y en el hecho se han detectado pagos dobles de esos beneficios a pensionados que detentan esa calidad tanto de ese Instituto, como de una de las Mutuales.
Termina señalando que quienes erróneamente hubieran recibido esos beneficios más de una vez, podrán solicitar su condonación a las correspondientes facilidades de pago, en conformidad a lo señalado por el D.L. Nº3.536, de 1981.
Este Servicio debe atender a la materia consultada distinguiendo entre los aguinaldos y el bono de invierno.
a) Aguinaldos: son cantidades fijas en dinero que se pagan a los pensionados del antiguo sistema de pensiones y de las Mutualidades de Empleadores, con ocasión de las Fiestas Patrias y Navidad. La ley, tal como ese Instituto lo indica, cada vez que ha ordenado el otorgamiento de uno de esos aguinaldos, ha instruido que cada beneficiario tendrá derecho a sólo un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
Estos beneficios, tienen un carácter gracioso por su misma naturaleza, razón por la que no forman parte del régimen jurídico de seguridad social establecido en los sistemas de pensiones, que conforman el antiguo sistema de éstas.
Históricamente, los aguinaldos empezaron a otorgarse en 1974, así en virtud del D.L. Nº 507, de 1974 se estableció un aguinaldo de $10 por pensionado y en virtud del D.L. Nº627, se otorgó un aguinaldo de $5, por cada persona por la cual el pensionado percibiera asignación familiar, beneficio al que se le dio el carácter de aguinaldo de navidad. Luego año a año y a través de una serie de disposiciones legales específicas y con cargo a fondos contemplados en el presupuesto de la Nación, se ha seguido manteniendo el otorgamiento de este beneficio extraordinario y extrasistemático.
Conforme a lo anterior, para responder a lo consultado por ese Instituto debemos, entonces, remontarnos al cuerpo legal que instauró tales beneficios, a saber, el D.L. Nº506, de 1974.
Ese cuerpo normativo, en su artículo 11 señaló: "Si el interesado percibe sueldo y dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto"; en consecuencia ésta deberá ser la solución a la consulta planteada por ese Instituto respecto a los aguinaldos, pues ellos deberán ser pagados por el Ente que pague la pensión de mayor monto.
Atendido a que estos aguinaldos no son beneficios de carácter previsional, no es posible, contrariamente a lo señalado por ese Instituto, otorgar las facilidades de pago del D.L. Nº 3.536, de 1980, para quienes lo hubieran recibido erróneamente, pues dicha normativa debe entenderse regir exclusivamente para los pagos indebidos de beneficios previsionales.
b) En cuanto al "bono de invierno", este fue creado por el art. 5º de la Ley Nº19.502, dentro del programa de subsidios estatales en los sectores más pobres de adultos mayores, y con el objetivo de mejorar las condiciones de los pensionados de menores ingresos.
Consiste en el pago, por una vez en el año, de una suma determinada a los pensionados, (sin distinguir de qué tipo de pensión se trata), de las ex Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744, cuyas pensiones fueran iguales o inferiores a la fecha de creación del beneficio, de $54.800, como también en favor de los pensionados del Nuevo Sistema de Pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que se hubieran encontrado percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme a lo dispuesto por el Título VII de dicho cuerpo legal, como asimismo en favor de los beneficiarios de pensiones asistenciales del Decreto Ley Nº 869, de 1975, siempre que al primero de junio de 1997 tuvieran 65 o más años de edad. Si a esa fecha se era beneficiario de más de una pensión, - salvo que éstas en conjunto no excedieran de $54.800 mensuales - no se tendría derecho al bono de invierno.
Las cifras señaladas, se han visto reajustadas desde que el beneficio se instauró; así, por la Ley Nº 19.564, de 30 de mayo de 1998, se estableció que el monto de este bono sería de $24.090, y pudiendo acceder al beneficio, quienes perciban una sola pensión de $60.899, o bien, más de una pero siempre que la sumatoria de ellas no sobrepase dicho monto y siempre todavía, que tuvieran 65 años de edad a junio del año en curso.
En cuanto al Ente pagador de este beneficio, es efectivo que en este punto existe un vacío legal, por lo que siendo este un beneficio excepcional, tanto por quienes son sus titulares, cuanto por quien debe soportar su pago, se considera pertinente seguir un entendimiento o criterio interpretativo similar al de los aguinaldos, esto es, que este beneficio debe ser pagado por la Entidad que pague el beneficio de mayor monto.
Para hacer operativo lo anterior, resulta de capital importancia que ese Instituto coordine su accionar con el de las Mutualidades de Empleadores, que permita dar claridad acerca de cuáles de los pensionados que perciben beneficios de ambos entes administradores, reciben un monto mayor, elemento que determinará el Organo llamado a soportar el pago de dicho bono. Una vez obtenida esa información, ella debe ser actualizada por las entidades referidas a lo menos una vez al año, previo al pago que se hiciere de alguno de esos beneficio.
De lo actuado sobre el particular, deberá darse cuenta a este Servicio.
Título | Detalle |
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Ley 19.564 | ley 19.564 |
Artículo 5 | ley 19.502, artículo 5 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |