Dictamen 2389-1998
Esa entidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la procedencia de autorizar el pago de una licencia maternal de la persona que individualiza, que abarca el período comprendido entre el 14 de julio y el 26 de septiembre de 1997, (75 días), otorgada durante período de huelga de los trabajadores de la empresa empleadora.
Expresa que el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, define la licencia médica como un derecho del trabajador en las condiciones que la misma norma señala, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
Agrega que el artículo 198 del Código del Trabajo, establece un subsidio en beneficio de la mujer trabajadora que se encuentra en período de descanso de maternidad, el que es extensivo a los períodos de descanso suplementario o de plazo ampliado.
Por su parte, el artículo 377 del Código del Trabajo, dispone que durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores que se encuentran involucrados en ella, o a quienes afecte en su caso, por lo que los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios ni el empleador a pagar las remuneraciones.
Señala que esta Superintendencia, ha dictaminado, que si un funcionario está adherido a un paro, no está concurriendo a sus labores habituales y por consiguiente, no tiene que justificar ausencia laboral mediante licencia médica, no obstante lo cual y habida consideración a que las normas contenidas en el Título II del Código del Trabajo, denominado "De la protección de la maternidad", son de orden público y que procuran no sólo la protección de la madre sino que también la del hijo, la Fiscalía de esa Caja ha ordenado cursar dicha licencia médica debidamente autorizada por la COMPIN competente, solicitando que el caso se eleve en consulta a la Superintendencia.
Sobre el particular, se cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, la licencia médica tiene entre sus finalidades que el trabajador falte en forma justificada a su trabajo o reduzca su jornada, en su caso, y que perciba un subsidio o mantenga su remuneración, mientras se encuentra afecto a dicha incapacidad laboral temporal.
En virtud de la norma citada precedentemente, la cual contiene las finalidades de una licencia médica, esta Superintendencia ha dictaminado que durante la huelga, sólo procede que se autoricen licencias médicas cuando estas sean la continuación de otra u otras extendidas con anterioridad, caso en el cual los trabajadores que cumplan los demás requisitos tendrán derecho al respectivo subsidio, así por ejemplo, tratándose específicamente de descansos de protección a la maternidad, las que se entienden como continuadas corresponde que se autorice cualquiera de ellas si la trabajadora antes de iniciarse la huelga ya hacía uso de alguno de dichos derechos, por ejemplo, si hacía uso de licencia por síntomas de parto prematuro, tendrá derecho a que se le autorice la de descanso prenatal iniciada durante la huelga, o si hacía uso de prenatal, tendrá derecho a que se le autorice la de descanso postnatal iniciada durante la huelga.
Por el contrario, no corresponde autorizar licencias médicas iniciadas durante el período de huelga legal, salvo por los días de reposo posteriores al término de la huelga
Tratándose de licencias de descanso pre y post natal, cuyos períodos de reposo son extensos, procederá siempre la autorización de ellas, en la parte que exceda el período de huelga. Por ello, en tales casos es preciso que los empleadores tramiten las licencias, sin perjuicio de informar a la COMPIN, ISAPRE o Caja de Compensación, según sea el caso, de la existencia de la huelga así como la fecha en que se le puso término, data a partir de la cual procederá su autorización y el pago de los subsidios que correspondan.
De la presentación de antecedentes, no aparece si la interesada, hacía o no uso de licencias de origen maternal desde antes de iniciarse la huelga o si justamente se inicio durante ésta, antecedente que es fundamental para establecer si debe autorizar por todo su período o sólo por el que exceda del período de huelga
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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12/01/2012 | Dictamen 2389-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicas | Ley N° 16.744. |
26/03/1991 | Dictamen 2389-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 18.834; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.469; Ley Nº 16.781; Ley 16.744 |