Dictamen 21609-1998
Esa Comisión ha solicitado a esta Superintendencia se le indiquen las medidas que debe adoptar en el caso de una paciente que ha presentado licencias médicas por síntomas de aborto desde las ocho semanas de un supuesto embarazo, sin justificar antecedentes que avalen y expliquen la patología, la que habiendo sido citada a control se negó a ser examinada.
Expresa que si bien a la Comisión no le consta la existencia del embarazo, su evolución ni la patología agregada, ha autorizado las licencias médicas, en consideración a las normas de protección de la maternidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 196 del Código del Trabajo, si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario, cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas y curativas.
El certificado a que se refiere la norma, se traduce en la emisión de una licencia médica, la que de acuerdo al artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento de autorización de licencias médicas, es el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado período, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio o mantener su remuneración.
Como puede observarse, no basta la emisión de la licencia médica por el profesional que la certifica sino que debe ser autorizada por el Organismo que corresponda.
Al respecto se debe señalar que el artículo 29 del D.S. Nº 3,dispone que en los Servicios de Salud, las licencias médicas serán autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, entre otras, aquellas relacionadas con las licencias complementarias del descanso de maternidad, que se establecen en el artículo 182 del Código del Trabajo, que hoy corresponde al artículo 196 del mismo.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. Nº 3, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE en su caso, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las medidas que dicho precepto señala, entre ellas practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; solicitar al profesional que haya expedido la licencia que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador.
Acorde con la última medida, el artículo 49 del D.S. Nº 3, dispone que el profesional deberá mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencia médica, con los antecedentes que le dieron origen. El profesional deberá verificar la identidad del paciente al extender la licencia y deberá informar a la COMPIN o ISAPRE en su caso, de los antecedentes clínicos que obren en su poder, en caso que estos le sean requeridos para el dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento.
Conforme al inciso final de dicho artículo, si el profesional no otorga la información requerida la COMPIN o ISAPRE en su caso, decidirán sin dicho antecedente.
Por ende, en la especie, si la interesada se niega a someterse a exámenes por parte de un médico de la COMPIN, se puede hacer uso de otra facultad consagrada en el artículo 21 del D.S. Nº 3, requiriendo al profesional que extendió las licencias médicas que envíe a la COMPIN un informe fundado sobre el caso y que remita todos los antecedentes clínicos de que disponga, entre ellos, los exámenes que hayan confirmado el embarazo, ecografías, etc.
Si sumado al hecho de que la interesada se ha negado a someterse a examen por médico de la COMPIN, el profesional que extendió la licencia no proporciona los informes y antecedentes clínicos, o si estos son insuficientes, a juicio de la COMPIN, podrá rechazar las licencias, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias.