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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1952-1998

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Fecha: 29 de enero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido ante esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando se precise el origen común o profesional del accidente sufrido el 12 de marzo de 1996, solicitando, asimismo, se determine el Organismo llamado por Ley a otorgarle las prestaciones a que tenga derecho
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Agrega en su presentación que en la fecha antes indicada y en circunstancias en que se dirigía desde la ciudad de Chillán a Santiago, como auxiliar a bordo de un bus de su Empleadora, éste sufrió una grave colisión produciéndole varias lesiones de gravedad.

Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de Empleadores, haciendo presente, que por Resolución Nº 02/73, de 2 de junio de 1997, se resolvió no acoger como un accidente del trabajo el infortunio sufrido por el interesado el día 12 de marzo de 1996
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Precisa, esa Mutualidad que funda tal rechazo en la circunstancia que el accidentado no pudo acreditar su calidad de trabajador dependiente de alguna empresa adherida a esa Entidad. En efecto, no obstante que el empleador del afectado, extendió la DIAT en la cual denunció el infortunio de su operario ocurrido en la Ruta 5 Sur, el accidentado declaró que recibía remuneración por trayecto efectuado, el que cubría Santiago-Puerto Montt, pero que a la fecha del accidente no había firmado contrato de trabajo
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Puntualiza, finalmente, esa Entidad que como a la fecha de la Resolución denegatoria no existían elementos como para calificar como de origen laboral la vinculación existente entre el accidentado y su Empleadora, no corresponde en la especie otorgar al afectado las prestaciones establecidas en la Ley Nº 16.744.

Posteriormente, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, remitió la documentación que obraba en su poder, informando en síntesis, que luego de realizar las visitas inspectivas, como asimismo, interrogar a las persona involucradas en la situación que afecta al trabajador, se pudo establecer en definitiva que éste al momento de ocurrir el siniestro en cuestión se encontraba trabajando para el dueño de la Empresa empleadora.

Sobre el particular, es menester precisarle que en conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal se infiere que debe existir una relación de causalidad, al menos indirecta, entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, el referido vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, el rechazo efectuado por esa Mutualidad se basó en que no fue posible acreditar el vínculo de subordinación y dependencia entre la víctima y su empresa adherente. Sin embargo, en conformidad con la documentación tenida a la vista e Informe evacuado por la Dirección del Trabajo se ha podido establecer la relación laboral requerida, por lo que teniendo presente, lo prescrito en el citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744, este Organismo Fiscalizador declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, puesto que el infortunio sufrido por el trabajador de que se trata, el día 12 de marzo de 1996 reviste las características de un accidente de origen laboral

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/02/1995Dictamen 1952-1995Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5