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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1402-1998

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Fecha: 21 de enero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 962, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia la Empresa que se singulariza, solicitando se precise el origen común o profesional del accidente que habría sufrido su socio, que individualiza, el 14 de diciembre de 1996, como asimismo, se determine el Organismo que debe otorgarle las prestaciones a que tiene derecho.

Agrega en su presentación que el interesado en la fecha antes indicada, se trasladó a la localidad de Curacautín a fin de evaluar la compra de un Bosque de una Empresa Forestal, de la cual también es socio y dueño, donde sufrió una fractura trimaleolar del tobillo izquierdo, siendo trasladado a la Mutualidad donde recibió los primeros auxilios.

Precisa, finalmente, que al llegar a Santiago el interesado, siguió siendo atendido en la Clínica Alemana, en cuya Entidad Hospitalaria se le extendió licencia médica, la que fue ingresada en la Isapre, Institución que la rechazó por corresponder a un accidente del trabajo.

Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por la Isapre, informando en síntesis, que revisados los antecedentes del caso se determinó rechazar la licencia médica Nº xx, que le fuera extendida al afiliado, por tratarse de un Accidente del Trabajo.

Posteriormente, esa Mutualidad de Empleadores informó en síntesis que analizados los antecedentes legales de la Sociedad de que se trata, se ha podido concluir que ésta se encuentra conformada por cuatro socios, siendo uno de ellos el afectado, estableciéndose de igual modo, que cada uno de estos socios es dueño del 25% del capital social y la administración y representación de la sociedad corresponde ejercerla en forma conjunta o separada por cada uno de los socios.

En cuestión a lo anterior, pudo concluir que son igualitarios, motivo por el cual todos éstos pueden encontrarse cubiertos por el Seguro Social que contempla la Ley Nº 16.744.

En segundo término, precisa, que el interesado se presentó en sus dependencias del Hospital del Trabajador de Concepción el día 14 de diciembre de 1996, diagnosticándosele en esa oportunidad Fractura Trimaleolar del Tobillo Derecho.

Puntualiza, asimismo, que en conformidad con los antecedentes acompañados, se ha podido establecer que el afectado consultó con posterioridad a un médico particular, quién le extendió la licencia médica cuestionada. Por consiguiente, existiría en el caso en estudio una marginación voluntaria de la cobertura de la Ley Nº 16.744 y, por lo tanto, en su concepto, no corresponde en su caso el otorgamiento de las prestaciones establecidas en el referido cuerpo legal.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que su Departamento Médico previo análisis de la documentación reunida, ha concluido que desde un punto de vista médico en el presente caso existe proporción y concordancia entre los mecanismos etiológicos y la patología resultante, pudiendo establecerse que se trata sin lugar a dudas de una patología de origen laboral.

En mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con lo informando por el Departamento Médico de esta Superintendencia y, teniendo presente, lo prescrito en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que la dolencia presentada por el interesado se produjo a consecuencia de un accidente del trabajo.

Ahora bien, en atención a que optó directamente por atenderse en forma particular, debe entenderse que se marginó voluntariamente de la cobertura del cuerpo legal en estudio.

Debido a ello, no resulta procedente que esa Asociación se haga cargo de los gastos médicos en que incurrió a causa de su dolencia, sin perjuicio de su derecho en obtener a futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle por secuelas causadas por la misma contingencia ocurrida, en los términos previstos en el artículo 29 de la citada Ley
Nº 16.744.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica que le fuera extendida al paciente, el que debe ser de cargo de esa Mutualidad, toda vez que la marginación a que se ha hecho referencia no impide el otorgamiento de tal beneficio.

En efecto, en conformidad con lo prescrito en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, los subsidios deben pagarse desde el día en que se comprobó la enfermedad hasta la curación completa del trabajador o su declaración de invalidez.

Por su parte, el artículo 33 de la citada ley establece que si el accidentado o enfermo se negaré a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.

De lo anterior, se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período que dure la incapacidad temporal del enfermo, pudiendo, excepcionalmente suspenderse dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir tratamiento, dificulte o impida deliberadamente su curación.

En la especie, la circunstancia que el interesado se haya atendido por un médico particular, no configura uno de los presupuestos a que se ha hecho mención, por lo que no obsta a que esa Mutualidad pague el subsidio por incapacidad laboral correspondiente

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31