Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, planteando varias dudas que le asisten con motivo del cese de la calidad de administrador delegado que detentó hasta el 31 de julio de 1997 y a la cual se le puso término, previa renuncia suya, por Resolución Exenta Nº 589, de 17 de junio de ese año, de este Organismo.
Las interrogantes que señala son las siguientes:
a) La posibilidad que esa Empresa interponga reclamación en contra de las Resoluciones que la COMPIN correspondiente pueda dictar y conforme a las cuales deba pagar indemnización a trabajadores suyos; a este respecto indica que su Departamento de Salud Ocupacional podría estimar que tales Resoluciones son erróneas en cuanto al porcentaje de incapacidad que establecen;
b) En el evento que se determine que a esa Empresa no le corresponde reclamar y /o apelar de tales Resoluciones, consulta acerca del Organismo que debe hacerlo y cuál debe pagar las indemnizaciones respectivas;
c) También solicita se precise el destino de los antecedentes ocupacionales que ha mantenido esa Empresa (historias ocupacionales, radiografías, informes médicos, etc.), para el caso que sea otra la entidad que deba reclamar y/o apelar en estos casos;
d) Solicita, asimismo, se le indique quién debe otorgar las prestaciones por secuelas de siniestros profesionales, en el caso de ex trabajadores ya retirados de la empresa empleadora, en caso que las mismas se presenten después del 31 de julio de 1997, y
e) Finalmente, plantea la situación de aquellos ex trabajadores en cuyos finiquitos se ha establecido que esa Empresa les efectuará, en calidad de trabajador independiente o voluntario, el pago de las cotizaciones previsionales calculadas sobre un ingreso mínimo mensual, ante la respectiva entidad previsional.
Al respecto, señala que, en su opinión, por ser dichos valores el resultado de un finiquito de una relación laboral, no constituyen renta ni ingreso, no obstante lo cual le asiste la duda acerca de si tales valores quedan comprendidos dentro del concepto de base de cálculo para las pensiones otorgadas de acuerdo a la Ley Nº 16.744.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, informó respecto a cada uno de los puntos anteriores lo siguiente:
a) Acerca de las reclamaciones a interponer respecto de lo que resuelva la COMPIN, señala que una vez revocada la delegación, tal acción le corresponde a ese Instituto. Sin perjuicio de ello y en atención a que esa Institución no cuenta con historial médico de cada trabajador, estima que sería conveniente que también se enviara copia de las Resoluciones de la COMPIN a la Empresa recurrente, teniendo en cuenta además que los plazos al efecto son perentorios;
b) En lo que atañe a la obligación de pago de los beneficios que la Ley Nº 16.744 establece para los administradores delegados, alude a lo dispuesto por el artículo 27 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) En lo que se relaciona con el destino de los antecedentes ocupacionales de los ex trabajadores de la recurrente, estima que para que ese Instituto pueda entablar las reclamaciones respecto a lo resuelto por la COMPIN, dicha documentación debiera serle proporcionada en copia;
d) Acerca del Organismo que debiere asumir el pago de las prestaciones que corresponden a los trabajadores de la Empresa que presenten secuelas por siniestros profesionales después del 31 de julio de 1997, considera que, si bien en tales circunstancias dichas personas no tendrían derecho a subsidio, en lo pertinente a las indemnizaciones tendría que tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 27 del citado D.S. Nº 101, y
e) Finalmente y en lo que se refiere a los valores que deben pagarse a los ex trabajadores de acuerdo a los finiquitos celebrados con los mismos, estima que por no existir una relación laboral bajo dependencia, en modo alguno tales sumas podrían servir de base para el cálculo de un beneficio previsional.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley Nº 16.744, la Empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe reasumir su rol original; por tal razón, corresponde al Instituto de Normalización Previsional interponer las reclamaciones y/o apelaciones respecto de lo que se resuelva sobre las calificaciones, evaluaciones, reevaluaciones y revisiones de incapacidades de sus trabajadores.
Por otra parte y en lo relativo al pago de beneficios que se plantea en la situación en análisis, esta Entidad estima que dicha obligación subsiste para esa Empresa, para lo cual, es menester tener presente, por una parte, lo dispuesto por el mencionado artículo 27 del D.S. Nº 101, de 1968, que preceptúa que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción y, por otra, lo señalado por el artículo 70 del mismo D.S. Nº 101, que establece la obligación para las empresas con administración delegada de concurrir al pago de las indemnizaciones respectivas y de enterar las mismas dentro del plazo que indica.
Al efecto, esta Entidad Fiscalizadora debe puntualizar que no observa razón para estimar que la obligación consignada termina por el hecho que la Empresa renuncie a su calidad de administrador delegado, máxime que la concurrencia a que haya lugar se genera en atención a un período durante el cual la referida calidad se encontraba vigente.
Ahora y en lo que se relaciona con los antecedentes ocupacionales a que se ha hecho mención, habida consideración a que los mismos son imprescindibles para que se puedan interponer fundadamente los recursos administrativos pertinentes, es menester que se le proporcionen al menos en copia al Instituto de Normalización Previsional, más aún si se tiene en cuenta que la posesión de los mismos por parte de esa Empresa se justificaba en gran medida, precisamente, por haber tenido la calidad de administrador delegado, calidad que ya no detenta.
A su vez y en lo que se refiere al otorgamiento de prestaciones por secuelas de lesiones profesionales que afecten a los ex trabajadores de que se trata después del 31 de julio de 1997, este Organismo debe reiterar lo señalado precedentemente, en cuanto a la subsistencia de la obligación que persiste para la entidad empleadora en esta materia.
Finalmente, en lo relativo a la eventual consideración de las sumas que esa Empresa pague a sus ex trabajadores por efectos de finiquitos celebrados con los mismos, en la determinación de las prestaciones de la Ley Nº 16.744 que deban otorgárseles, este Organismo comparte lo señalado por el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto a que tales valores no deben incluirse en la base de cálculo de dichos beneficios.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendidas las consultas planteadas por esa Empresa, debiendo por lo tanto actuarse en esta materia conforme a las pautas que se contienen en el presente Oficio