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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9404-1997

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Fecha: 13 de junio de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA UNIVERSIDAD

Fuentes: Ley Nº 19.345

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7159, de 1984; 5864, de 1991; 4385, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Jefe de Personal de la Universidad del Bío-Bío, ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del Organismo que debe hacerse cargo del pago del subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho una funcionaria de esa Casa de Estudios Superiores que individualiza, quien sufriera un siniestro de origen laboral el día 23 de abril del presente año, en circunstancias en que se desempeñaba como Académica de la Universidad de Concepción.

Agrega que, producto del referido infortunio de origen laboral que sufriera la funcionaria, la Mutualidad le otorgó reposo desde el día 23 al 30 de abril, razón por la cual, no ha podido cumplir sus labores en la Universidad del Bío-Bío.

Puntualiza finalmente, que atendida las disposiciones legales, esa Institución (Universidad del Bío-Bío), ha pagado normalmente la remuneración de la citada funcionaria, razón por la cual solicita se le indique qué entidad debe pagar el correspondiente subsidio, ya que no es claro si dicho subsidio debe ser pagado por la referida Mutualidad o por la ISAPRE.

Sobre el particular y en atención a lo informado por esa Institución en torno a las circunstancias en que se habría producido el siniestro sufrido por su funcionaria, esta Superintendencia estima pertinente precisarle que ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, por ejemplo mediante Oficios Nºs. 5864, de 29 de julio de 1991 y 4385, de 16 de abril de 1996, citados en "CONC.", y cuyas copias se le adjuntan, manifestando que el seguro social de la Ley Nº 16.744, es uno sólo, por lo que la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se han efectuado las cotizaciones del caso, debe ser íntegramente solventadas por ese fondo.

Atendido lo anteriormente expuesto, corresponde a los organismos administradores a que se encuentra afiliada la empresa o institución en que trabaja la accidentada, otorgar las prestaciones médicas y económicas.

Asimismo, es menester hacer presente que la circunstancia que el accidente ocurriera mientras la víctima cumplía funciones para el primer empleador mencionado, esto es, la Universidad de Concepción y no para el segundo, esto es, la Universidad del Bío-Bío, no resulta relevante para modificar la calificación que del siniestro ha efectuado la Mutualidad máxime si tal circunstancia no ha sido motivo de reclamación alguna ni puede incidir en la naturaleza de la afección respectiva.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, efectivamente, la Ley Nº 19.345, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 1994, dispuso la aplicación de la Ley Nº 16.744, a los trabajadores del Sector Público que indica, entre los cuales según lo contempla expresamente su artículo 1º se encuentra el personal de las Instituciones de Educación Superior del Estado.

Conforme con lo anterior, cabe precisar que el artículo 4º de la Ley Nº 19.345, ha previsto en lo pertinente "que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo, organismo administrador, en este caso, la Mutualidad, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluídas las cotizaciones previsionales...".

En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos y, teniendo presente, que esa Universidad al igual que la de Concepción se encuentran adheridas a la misma Mutualidad de Empleadores, procede que esta última (Mutualidad), de cumplimiento al procedimiento de reembolsos establecidos en el citado artículo 4º de la Ley Nº 19.345.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744