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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5391-1997

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Fecha: 04 de abril de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ -COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 973, de 1988; 812, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se emita un pronunciamiento en torno a la situación que afecta a un trabajador.

Agrega que esa Comisión ha ingresado una serie de licencias médicas que al efecto se le extendieran al afectado por secuelas del accidente de origen laboral que éste sufriera el 19 de abril de 1994, las que han sido devueltas por ese Instituto de Normalización Previsional, por haberse cumplido a la fecha las 104 semanas que establece la ley Nº 16.744, para gozar de subsidios por incapacidad laboral.

Precisa que con posterioridad al siniestro de origen laboral el paciente padeció de un "Trastorno depresivo mayor moderado", afección que fue considerada como de origen común por parte de esta Entidad Fiscalizadora, mediante Ord. Nº 11.737, de 13 de septiembre de 1996, razón por la cual, esa Comisión procedió a pagarle el subsidio por incapacidad laboral.

Puntualiza que, ha autorizado 6 licencias médicas como tipo 1, no obstante, dos de ellas (683462 y 6683465), extendidas con el diagnóstico de "Fístulas LCR tipo 5", no han sido autorizadas por ser secuelas del accidente de origen laboral que sufriera el paciente, agrega que, a esta fecha el paciente presentaría otras licencias médicas por la misma causa las que no han sido pagadas por el citado Instituto de Normalización Previsional.

Finalmente señala, que el paciente en cuestión deberá ser intervenido quirúrgicamente en el mes de mayo del presente año. Razón por la cual, solicita un pronunciamiento definitivo para el caso de la especie.

Solicitados los antecedentes, éstos fueron remitidos al Instituto de Normalización Previsional, informando en síntesis, que el trabajador sufrió un infortunio de origen laboral en el mes de abril de 1994.

Puntualiza que desde el 10 de abril y hasta el 1 de agosto de 1996, con la sola excepción de los períodos comprendidos entre el 6 de julio y el 4 de septiembre de 1995, al paciente se le pagaron los subsidios por incapacidad de acuerdo con lo prescrito en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744.

Agrega que, atendido lo antes expuesto y teniendo presente lo prescrito en el artículo 31 de la ley 16.744, el paciente ha excedido con creces el plazo de las 104 semanas a que tienen derecho los trabajadores para mantenerse con subsidios por incapacidad laboral, razón por la cual, le solicitó a la respectiva Comisión Médica que procediera a evaluar al trabajador con el objeto de determinar su grado de Invalidez.

Precisa finalmente el citado Instituto, que le causa extrañeza que la citada COMPIN señale que el paciente requiera de más licencias médicas, por cuanto se operará en el mes de mayo, toda vez, que como beneficiario de la Ley Nº 16.744, se le ha entregado una Orden de Atención, con el objeto de que reciba todas las prestaciones médicas. Agrega que, en todo caso, es propósito de esa Institución dar las prestaciones médicas con la mayor rapidez de modo tal que se instruirá al Jefe de la Agencia respectiva con el propósito que se le reitere tal cometido al beneficiario.

Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad con lo prescrito en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, la duración máxima del período de subsidios es de 52 semanas, prorrogables por otras 52 semanas cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

A su vez, el artículo 15 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los plazos señalados en el citado artículo 31 rigen independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el afiliado, "a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo".

Como puede apreciarse, las disposiciones que regulan el caso en comento son concluyentes en este respecto y no admiten excepciones, de manera que si el trabajador percibió subsidios por el período máximo a que se ha hecho referencia, no procedería el pago de dicho beneficio por las licencia médicas que le extendieran con posterioridad por la misma causa , cuyo es el caso.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de su derecho a continuar recibiendo gratuitamente todas las prestaciones que contempla el artículo 29 de la citada Ley Nº 16.744, incluidas dentro de éstas las de orden médico, mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente.

En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con la normativa legal citada, este Organismo Contralor declara que aprueba lo informado por parte del Instituto de Normalización Previsional por ajustarse a derecho, en lo que respecta al pago de subsidios y el lapso durante el cual el paciente percibió tal beneficio.

Con todo, y no obstante lo expuesto anteriormente y como ya se hiciera referencia atendido lo prescrito en el citado artículo 29 de la Ley Nº 16.744, esa Comisión deberá seguir otorgando al paciente en cuestión todas las prestaciones médicas que su actual estado requiera

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/06/1992Dictamen 5391-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744