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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22107-1997

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Fecha: 30 de diciembre de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la forma en que corresponde calcular el subsidio por incapacidad laboral de un afiliado que durante los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica registra remuneraciones superiores a la que tenía al momento de enfermarse por cuanto había quedado cesante y se volvió a contratar por un sueldo inferior.
Expresa que el cálculo del beneficio favorece al afiliado, ya que se le calculará un subsidio superior a su remuneración actual.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
Como puede observarse, tratándose del cálculo de un subsidio de origen común, corresponde considerar las remuneraciones, subsidios o ambos devengados por el trabajador durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica, sin que tenga incidencia que la remuneración actual sea distinta, ya sea superior o inferior.
En cambio, de acuerdo al inciso segundo del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, tratándose de subsidio por licencias médicas de origen maternal a que se refiere el inciso primero del artículo 195, inciso segundo del artículo 196 del Código del Trabajo y art. 2º de la Ley 18.867, el monto del subsidio diario no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, aumentado conforme a la variación del I.P.C. e incrementado en la forma que la propia norma establece.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 18.867, artículo 2