Dictamen 21997-1997
La ISAPRE ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, respecto de los procedimientos adoptados por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de algunos Servicios de Salud, relacionados con los recursos de reposición que les presentan las Instituciones de Salud Previsional.
Señala que de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº18.575, los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la Ley. Se podrá interponer siempre el de reposición ante el mismo órgano del que hubiese emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones jurisdiccionales a que haya lugar.
Conforme a dicha normativa y acompañando nuevos antecedentes, la ISAPRE ha interpuesto recursos de reposición en contra de resoluciones dictadas por Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, respecto a licencias médicas de sus afiliados, sin obtener respuesta alguna al respecto.
Cita como ejemplo el caso de los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones Nºs. 3777 y 4737, de 29 de septiembre y 20 de noviembre de 1996, respectivamente, ambas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que cuando recibe una reclamación de un afiliado a una ISAPRE, le solicita antecedentes a esta última y espera siete días, reiterándose la solicitud si no hay respuesta, salvo en el caso de ISAPRE la que ha solicitado no se insista en solicitar antecedentes. Por ello, si a los 15 días no se ha recibido respuesta, la Comisión resuelve sin los antecedentes de la ISAPRE, lo que se señala en la resolución.
Respecto a la reclamación de la ISAPRE en orden a que no se habría dado respuesta a una reposición interpuesta en contra de la Resolución que le ordenó autorizar licencias médicas uno de sus afiliados, expresa que la ISAPRE no aportó antecedentes que justifiquen modificar la resolución ya dictada.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el procedimiento relativo a reclamaciones de afiliados a ISAPRE por el rechazo o modificación de licencias médicas se encuentra contenido en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el que en su artículo 42 dispone que "Recibido un reclamo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrá remitir copia de él a la ISAPRE, requiriendo informe, el que ésta deberá emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá el reclamo con o sin ese antecedente".
Como puede observarse, para la COMPIN es facultativo solicitar o no informe a la ISAPRE respecto del reclamo sobre rechazo o modificación de licencias médicas, pero cuando solicite dicho informe deberá esperar la respuesta de la ISAPRE, por los tres días hábiles siguientes al requerimiento, después de lo cual puede resolver la reclamación con o sin dicho informe.
Por ello, el procedimiento que esa Comisión utiliza en orden a esperar siete días y reiterar la petición a la ISAPRE cuando no ha respondido, no se ajusta a las facultades que la COMPIN tiene de acuerdo al citado artículo 42, norma que le permite resolver transcurrido que sean tres días hábiles desde el requerimiento.
Al respecto, se debe señalar que prolongar excesivamente los plazos que la ISAPRE tiene para emitir su informe, retarda la resolución que está esperando el reclamante, de lo que muchas veces dependerá la autorización de una licencia y el pago del subsidio correspondiente, beneficio que tiene por objeto suplir la remuneración del trabajador.
Respecto, a la forma en que se debe solicitar el informe a la ISAPRE, cabe señalar que aún cuando la norma no señala la manera de efectuarlo, no cabe duda que la entidad requerida, solamente podrá cumplir con lo solicitado si conoce de dicho requerimiento, por lo que la solicitud de informe debe efectuarse mediante un procedimiento ágil y oportuno, como carta certificada o cualquier otro medio idóneo.
Finalmente, se instruye a esa Comisión en orden a que debe dar respuesta a las solicitudes de reconsideración que soliciten las ISAPRE, aún cuando no hayan aportado ningún antecedentes que haga variar lo dictaminado, circunstancia que se señalará en la resolución que resuelva la reposición.
Lo anterior, es sin perjuicio del estudio de que está siendo objeto la situación del afiliado en cuestión por parte de esta Superintendencia, para establecer si sus licencias médicas se justificaban o no médicamente
Título | Detalle |
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Artículo 9 | ley 18.575, artículo 9 |