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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21382-1997

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Fecha: 18 de diciembre de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3536, de 1981; Ley Nº 16395


Esa Superintendencia remitió la presentación que efectuara ISAPRE, solicitando que se impartan instrucciones que regulen la suspensión de las resoluciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN que han ordenado a la ISAPRE autorizar una licencia médica, cuando ésta última ha interpuesto una reclamación ante esta Superintendencia.
Igual solicitud se ha recibido directamente de parte de la referida ISAPRE.
En dicha presentación se plantea que mientras se encuentra pendiente ante esta Superintendencia una reclamación en contra de la resolución de una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional obliga a la ISAPRE a dar cumplimiento a lo resuelto por la COMPIN, en un breve plazo y bajo apercibimiento de hacer efectiva la garantía y aplicar sanciones por el retardo.
Por ello, en los casos en que la Superintendencia de Seguridad Social revoca la Resolución de la COMPIN, se hace extraordinariamente difícil recuperar lo pagado a un afiliado que en definitiva no tiene derecho a dicho pago.
Para solucionar dicho problema, propone que esta Superintendencia dicte una "orden de no innovar", en tanto conoce de la reclamación en contra de la Resolución de la COMPIN.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no existe disposición legal o reglamentaria que establezca la suspensión del cumplimiento de la Resolución de la COMPIN mientras conoce y resuelve acerca de una reclamación presentada en su contra.
Sin embargo, este Organismo, teniendo presente que de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 34 de la Ley Nº 16.395, puede impartir instrucciones sobre procedimientos administrativos, organización y racionalización a las instituciones sometidas a su control, las que son obligatorias, ha efectuado un estudio de la situación planteada, analizando la conveniencia o inconveniencia de instruir la suspensión del cumplimiento de la Resolución de la COMPIN, mientras emite un pronunciamiento a su respecto.
No obstante reconocer la dificultad que pudiere tener la ISAPRE para recuperar los subsidios pagados a un afiliado en virtud de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en los casos en que ésta posteriormente es dejada sin efecto por esta Superintendencia, no se puede dejar de tener en consideración la finalidad de la licencia médica y del consiguiente subsidio por incapacidad laboral.
La licencia médica tiene entre sus efectos, el pago de un subsidio por incapacidad laboral, beneficio que reemplaza a la remuneración o renta del trabajador dependiente o independiente, según sea el caso, por lo que tiene una finalidad eminentemente alimenticia.
Por lo expuesto, esta Superintendencia estima que no resulta conveniente suspender el cumplimiento de una Resolución de la COMPIN respecto de la cual hay un reclamo pendiente, teniendo presente que el bien protegido por el subsidio por incapacidad laboral, es la subsistencia del trabajador y de su familia, por lo que sería más grave suspender y retardar el pago de un subsidio que finalmente se deberá pagar, a que el ente pagador del subsidio se vea en la obligación de obtener la devolución de las sumas pagadas.
Finalmente, se hace presente que el trabajador puede solicitar facilidades para la restitución que deba efectuar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º del D.L. Nº 3536, de 1981