Dictamen 19444-1997
Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora solicitando un pronunciamiento en torno al origen común o profesional que debe atribuirse a la afección que presentara la que considera sería consecuencia de una caída que habría sufrido el 29 de agosto de 1995 al supervisar un Colegio.
Agrega que, en su calidad de Supervisora Técnica del Departamento Provincial de Educación Santiago Oriente del Ministerio de Educación Pública, el día 29 de agosto de 1995, al encontrarse realizando una visita en el Colegio San Pedro Nolasco, sufrió una caída la cual de inmediato le produjo una serie de molestias en su espalda, razón por la cual, concurrió a la Mutualidad, entidad en la que luego de examinarla, le solicitaron la realización de diversos exámenes, con el objeto de determinar el origen de su dolor, lo que no pudo ser precisado.
Agrega que luego de realizarle un Scanner, se le indicó aproximadamente en el mes de septiembre que debía continuar su tratamiento por su Previsión Común por no ser la patología de origen profesional.
Señala, que en el mes de octubre recibió la Carta Cobranza Nº 14.763 de 13 de octubre de 1995, por medio de la cual se le indicaba a cuanto ascendía lo que debía pagarle a la referida Mutualidad por las atenciones por ella prestadas.
Atendido lo antes expuesto, solicita se califique como de origen profesional el siniestro que sufriera el 29 de agosto de 1995.
Solicitados los antecedentes del caso, la Mutualidad, remitió el correspondiente informe, haciendo presente que la interesada consultó el día 30 de agosto de 1995, en sus dependencias acusando dolor dorsal, sin mecanismo desencadenante, presentando dolor dorsal progresivo.
Precisa esa Mutualidad que, luego de someterla a una serie de exámenes de imagen, tales como, RX, TAC, RMI, Cintigrama Oseo, se pudo constatar un pequeño hemangioma del cuerpo de T10, patología que en concepto del doctor Traumatólogo es de origen común y no se relaciona con la actividad laboral por ésta realizada.
Puntualiza, asimismo esa Entidad Mutual, que los cobros efectuados corresponden a los valores de las autorizaciones de extensión de las prestaciones médicas a que se refiere el D.L. Nº 1.819, de 1977 y su Reglamento contenido en el D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que se encuentran totalmente ajustados.
Sobre el particular, cabe hacer presente que este Organismo ha resuelto que las Entidades Mutuales en su calidad de Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, con cargo a dicho seguro, deben practicarle al trabajador enfermo, los exámenes y otorgarle las prestaciones médicas tendientes a calificar el carácter común o profesional, de la afección presentada.
En la especie, esa Mutualidad de Empleadores mediante carta GG.070.240.96, de 1 de abril de 1996, informó que con el objeto de determinar el origen de la enfermedad que afectaba a la paciente, debió realizar una serie de exámenes, determinándose que el cuadro por ésta presentado correspondía a una enfermedad de origen común, siendo dada de alta el 13 de septiembre de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que su Departamento Médico previo análisis de la documentación reunida, ha concluido que la patología presentada por la recurrente es de origen común. Fundamenta su juicio en la revisión de los antecedentes aportados que demuestra que el dolor no fue desencadenado por un traumatismo sino que fue progresivo, asimismo, los exámenes realizados descartaron razonablemente la presencia de lesiones traumáticas secundarias a un posible accidente. Precisa asimismo, ese Departamento que la labor realizada no la expone a esfuerzos físicos que puedan explicar la lesión detectada.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia y, teniendo presente lo prescrito en los artículos 5º y 29 de la Ley Nº 16.744, este Organismo declara:
a) Que procede que esa Mutualidad se haga cargo de todas las prestaciones de orden médico y económicas a que tiene derecho la paciente, incluidas dentro de éstas el valor de los exámenes a que ella fue sometida, con el objeto de determinar el origen de la afección que presentara;
b) Atendido lo expuesto precedentemente, esa Mutualidad deberá dejar sin efecto la carta cobranza Nº 14.763, de 13 de octubre de 1995, y
c) Finalmente, a partir del 13 de septiembre de 1995, fecha en la cual esa Mutualidad de Empleadores, dio de alta atendida la naturaleza del cuadro clínico presentado, los gastos en que la recurrente pudiera haber incurrido a causa de la misma patología deberán ser cubiertos por su sistema común de salud.
Título | Detalle |
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Artículo 29 | dl 1819, artículo 29 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |