El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción se han dirigido a esta Superintendencia, consultando acerca de si las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo contenidas en los artículos 190 y 191 del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 19.481, se extienden a los lugares que corresponden a servicios o instituciones del sector público.
Al efecto y antes de emitir un pronunciamiento, se estimó conveniente solicitar a la Contraloría General de la República una opinión sobre la materia.
En mérito de lo anterior, la aludida Contraloría ha señalado, en primer lugar, que cabe reiterar que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley Nº 19.345 texto que hizo aplicable a los personales de la Administración Civil del Estado las normas de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales compete exclusivamente a esta Superintendencia impartir instrucciones sobre estos asuntos y fiscalizar la observancia de las disposiciones pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría.
Asimismo y en lo relativo a la materia en consulta, la mencionada Contraloría, remitió copia de sus Dictámenes Nºs. 4.393, 4.742 y 7.223, todos de este año, en los cuales se analiza la intervención que compete a la citada Dirección del Trabajo en la aplicación de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los funcionarios públicos.
En el último de los dictámenes referidos se agrega que el criterio sustentado no se ha visto alterado por lo dispuesto en la Ley Nº 19.481, manifestando, en todo caso, que los pronunciamientos aludidos fueron emitidos luego de su vigencia.
A mayor comentario, se expresó que, en lo que interesa, el criterio aludido es concordante con la jurisprudencia administrativa v.gr. Dictamen Nº 25.925, de 1992 , la cual ha informado que corresponde a la Contraloría General de la República y no a la Dirección del Trabajo, el control de la aplicación del Código del Trabajo y las leyes que lo complementan en el caso de servidores públicos regidos por esa preceptiva, sin perjuicio de la intervención de esta última entidad como Ministro de Fe en los casos que sea menester.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima conveniente recordar que frente a las consultas que se han formulado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción se estimó conveniente requerir la opinión de la Contraloría referida, con el objeto de mantener la coordinación necesaria de criterios, instrucciones y acciones fiscalizadoras que al respecto corresponde implementar, máxime si se trata de definir la competencia operativa entre dos entidades públicas, a saber la mencionada Dirección del Trabajo y los Servicios de Salud respectivos.
Lo anterior, teniendo presente tal como dicha Contraloría señala en su Dictamen Nº 4.742, de 11 de febrero de este año que, conforme al artículo 67 de la Ley Nº 16.744, corresponde a los Servicios de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que se realicen.
Ahora bien, conforme al criterio que se ha sustentado por la Contraloría General de la República, debiera concluirse que la competencia que se ha atribuido a la Dirección del Trabajo por los actuales artículos 190 y 191 del Código del Trabajo (reemplazados por la Ley Nº 18.481) no se extiende a los lugares que corresponden a servicios o instituciones del sector público.
No obstante lo señalado, a contrario sensu, debe igualmente concluirse que los Servicios de Salud respectivos si tienen competencia para fiscalizar tales lugares de trabajo, en cuanto es a tales organismos a que la Ley Nº 16.744, el Código Sanitario y los Decretos Supremos Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 745, de 1992, del Ministerio de Salud, han otorgado la competencia general sobre la materia de todos los sitios de trabajo "cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen", tal como se ha sostenido uniformemente por esta Superintendencia (v.gr. a través de los oficios Ords. Nºs. 1.640, de 1969; 3.090, de 1991; 3.294, de 1991; 3.614, de 1991; y 7.303, de 1991).
Por último, debe recordarse que la Ley Nº 19.345 tuvo por intención afectar integralmente a los personales civiles del sector público al seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley Nº 16.744 y su reglamentación, sobre todo si se tiene presente que el legislador estableció por vía excepcional los servidores marginados y los casos específicos que se regularán de una manera especial, cuyo no es el caso de la materia en análisis.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que la competencia en materia de fiscalización operativa de la higiene y seguridad en los lugares de trabajo pertenecientes a servicios e instituciones del sector público afectos a la Ley Nº 16.744, corresponde a los Servicios de Salud y no así a la Dirección del Trabajo.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y facultades propias de la Contraloría General de la República y de esta Superintendencia, así como las de interpretación, orientación y fiscalización que les ha asignado el artículo 8º de la Ley Nº 19.345.
Finalmente, se solicita a los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744 dar debido y oportuno conocimiento y publicidad de lo anteriormente resuelto a las entidades de la administración pública adherentes